Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Mayo de 1994
Ponente | CARLOS H. CUESTAS G |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 1994 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado S.S.U., actuando en nombre y representación de la señora I.C.R., solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia se declare la inconstitucionalidad de la resolución Nº 216 de 10 de julio de 1991 dictada por la Corregiduría de Calidonia y Exposición, por infringir los artículos 18 y 32 de la Constitución Política.
El acto impugnado le impone a la señora C.R. la pena de B/.550.00 de multa y 10 días de arresto conmutables y la condena a pagar al Municipio de Panamá los gastos en que incurrió por daños ocasionados al ornato de la Avenida Balboa de esta ciudad y que ascienden a la suma de B/.213.00.
Esta resolución fue apelada ante la Alcaldía del Distrito de Panamá y confirmada mediante resolución Nº 1816 S. J. de 2 de diciembre de 1991.
Según el demandante, la resolución impugnada infringe la garantía constitucional consagrada en el artículo 18 constitucional en forma directa por omisión, ya que el artículo 38, también constitucional, no exige para las manifestaciones o reuniones al aire libre la obtención de permiso, es decir no requiere que la autoridad administrativa local autorice dicha manifestación o reunión y sólo exige un aviso previo a la misma autoridad con anticipación de 24 horas.
Agrega, que ese aviso no debe ser por escrito, ya que el mismo puede hacerse a través de los medios de comunicación social, como sucedió en el caso sub júdice cuando la Asociación de Familiares de Caídos del 20 de diciembre anunció la manifestación con anticipación de más de 48 horas.
Objeta los medios de prueba en los cuales se fundamenta la resolución impugnada y afirma que es el Corregidor quien viola la norma constitucional, cuando sin existir causa alguna ni prueba que involucre a su representada procede a sancionarla.
Con relación al artículo 32 constitucional, afirma que esta norma ha sido violada en forma directa por falta de aplicación, ya que mediante la resolución se procedió a condenar a la señora C.R. sin cumplir con el procedimiento establecido por la Ley 112 de 30 de diciembre de 1974 y en el Código Administrativo.
Explica que a su representada no se le permitió defenderse ni presentar descargos. Solamente se le citó, se le tomó declaración jurada y sin la existencia de pruebas en su contra se le sancionó.
OPINIÓN DEL PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN
Admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Señor Procurador de la Administración para que emitiera el concepto de ley.
Luego de analizar los argumentos expuestos por el demandante, el representante del Ministerio Público opina que el acto impugnado no contiene vicios con referencia a los artículos 18 y 32, ni ninguno otro de la Constitución Política.
De manera preliminar, advierte algunos errores en el planteamiento de la demanda, como lo es el haber dirigido la acción contra una decisión de primera instancia apelada, la que si fuese declarada inconstitucional no dejaría por ello de producir sus efectos, si la misma fuese confirmada mediante resolución del superior jerárquico.
Expresa además, que el concepto de la infracción relativa al artículo 18 constitucional es confuso, porque en el mismo incluye al artículo 38 también constitucional, sin exponer con claridad en que consiste la aludida violación, convirtiéndose su exposición más bien en un alegato alejado totalmente de la técnica de este tipo de recurso.
Hace referencia a violaciones en cuanto a apreciación de medios pruebas, y por ende a posible violación de disposiciones legales, como si se tratare de una nueva instancia, lo que es completamente incompatible en estos procesos constitucionales.
Con relación al fondo de la demanda, afirma, que por ser el artículo 18 una disposición declarativa y no preceptiva, no puede darse su infracción, y con relación al artículo 32, consagratorio de la garantía del debido proceso, agrega, que tampoco se evidencia su infracción porque a la señora C.R. se le permitió hacer el descargo de rigor al ser requerida su declaración.
ACTO ACUSADO Y DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS
El acto acusado lo constituye la Resolución Nº 216 de fecha 10 de julio de 1991 dictada por el señor Corregidor de Policía de Calidonia y Exposición, S.M.E.C., cuya copia auténtica es consultable a fojas 1 a 3 vta del proceso.
Las disposiciones constitucionales que se dice infringidas son las siguientes:
"Artículo 18. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas".
Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.
DECISIÓN DE LA CORTE
Vencido el término previsto en el artículo 2555 del Código Judicial, sin que las partes o alguna otra persona presentara argumentos escritos sobre el caso, debe la Corte decidir el mérito de la demanda.
Según el artículo 2550 del Código judicial, que desarrolla el artículo 203 de la Constitución, cualquier persona, por medio de apoderado legal, puede impugnar ante la Corte Suprema de Justicia las leyes, decretos de gabinete, decretos-leyes, decretos, acuerdos, resoluciones, y demás actos provenientes de autoridad que considere inconstitucionales y pedir la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.
Este sistema amplio o abierto de control constitucional no discrimina, en el caso de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas de Policía, si se trata de resoluciones de primera o de segunda instancia que las confirmen, por lo que no hay reparos formales que hacer a la demanda en cuanto al acto que intenta impugnar.
Con relación al cargo que se imputa a la resolución bajo examen por la supuesta infracción del artículo 18 constitucional, la Corte comparte el criterio expresado por el Señor Procurador de la Administración en cuanto a la naturaleza programática de esta disposición, la que no es susceptible de infracción por no consagrar en sí misma la tutela o garantía de derechos subjetivos de ninguna clase.
Con relación a la aducida infracción de la garantía fundamental del debido proceso del artículo 32, comprueba la Corte que la sanción fue impuesta por autoridad competente, que a la señora C.R. se le permitió hacer descargos, al citársele y tomársele declaración sobre los hechos (f. 3 vta); que al rendir su declaración tuvo oportunidad de aducir pruebas en su defensa; y que tuvo oportunidad también de impugnar la resolución de condena, tanto es así que al ser notificada, apeló de la misma ante el superior jerárquico.
Lo anterior descarta que se haya violado la garantía del debido proceso en detrimento de la señora C.R. y por ende que se haya infringido el artículo 32, por lo que también debe desestimarse este cargo de inconstitucionalidad.
La apreciación de los medios de prueba que sirvieron de fundamento a la resolución impugnada no es materia de este tipo de proceso, y no puede la Corte entrar a su consideración, sin convertir esta acción en una tercera instancia, lo que es totalmente improcedente.
Por las consideraciones anteriores, la CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES INCONSTITUCIONAL la Resolución Nº 216 de 10 de junio de 1991 dictada por la Corregiduría de Policía de Calidonia y Exposición al no violar los artículos 18, 32 ni ninguno otro de la Constitución Política de la República.
N., A. y P. en la Gaceta Oficial.
(fdo.) C.H.C.G.
(fdo.) R.M.A.
(fdo.) J.A.T.M.
(fdo.) R.T.M.
(fdo.) F.A.E.
(fdo.) J.M.F.
(fdo.) MIRTZA A.F. DE AGUILERA
(fdo.) AURA E. GUERRA DE V.
(fdo.) A.H.
(fdo.) YANIXSA YUEN DE DÍAZ
Secretaria General Encargada