Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Agosto de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Procedente del JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DEL DISTRITO DE PANAMA, ha sido remitida a este Pleno la advertencia de inconstitucionalidad que ha promovido el licenciado J.R.F.P., dentro del proceso relacionado con los hechos denunciados por el señor YEN FAN YIT, en su contra, para que el Pleno conozca y decida sobre la pretensión de inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley 31 de 28 de mayo de 1998. Corresponde en la etapa procesal dentro de la cual nos encontramos, que el Pleno se pronuncie sobre la admisibilidad de la expresada advertencia, previa constatación del cumplimiento de las normas que gobiernan este proceso incidental de inconstitucionalidad, y de la doctrina que sobre este particular ha sentado este Pleno, que integra el bloque de la constitucionalidad.

Este Pleno, en reiteradísimas ocasiones ha señalado los requisitos que, para que prospere la consulta de inconstitucionalidad, promovida mediante la correspondiente advertencia, que, en síntesis, se puede indicar que se contraen a dos: que la norma cuya inconstitucionalidad se reclama no haya sido aplicada al proceso, en virtud de la función nomofiláctica que cumple la consulta; y que se trate de normas que decidan la causa, por lo que deben ser excluidas aquellas normas de contenido procesal, como lo son, sin duda, las normas cuya inconstitucionalidad se ha advertido.

En cuanto al primer punto, lamentablemente la escueta información que brinda la autoridad jurisdiccional que remite la advertencia, no permite determinar si la norma cuya inconstitucionalidad se reclama, contenida en el artículo 17 de la Ley 31, de 28 de mayo de 1998, ha sido, en efecto aplicada o no al proceso que nos ocupa, extremo que debió examinar el juzgado consultante, y que deviene de fundamental importancia para que el Pleno analice la procedencia de la advertencia formulada.

No obstante, es claro que la norma cuya inconstitucionalidad se advierte es una norma de naturaleza procesal, que regula aspectos procesales relacionados con la eficacia de la ley procesal en el tiempo, singularmente la ultraactividad de normas procesales derogadas.

Sobre la idoneidad de las normas procesales para basar una advertencia de inconstitucionalidad, sin embargo, también se ha pronunciado en reiteradas ocasiones este Pleno. Así, ha dicho que para que la consulta sea decidida, en cuanto al fondo, resulta necesario que las normas que hayan de ser aplicadas sean, en efecto, normas sustantivas idóneas para decidir la...

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