Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 3 de Octubre de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.A.C., actuando como apoderado especial del Tesorero Municipal del Distrito de Panamá, licenciado V.V.O., ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 de la Ley No.24 de 30 de junio de 1999, por la cual se regulan los servicios de públicos de radio y televisión y se dictan otras disposiciones.

Admitida la presente demanda, se corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración quien emitió su Vista de rigor, considerando que el artículo 43 de la Ley 24 de 1999 no viola los artículos 242 y 243 de nuestra Carta Fundamental y en tal sentido solicita a esta Superioridad que se pronuncie.

Veamos el contenido de la demanda, para posteriormente revisar las consideraciones del Ministerio Público y proceder a determinar si los cargos de inconstitucionalidad formulados se justifican o no.

Contenido de la Demanda:

Como se tiene dicho, lo que se demanda es el artículo 43 de la Ley No.24 de 30 de junio de 1999, "Por la cual se regulan los servicios públicos de radio, televisión y se dictan otras disposiciones". El contenido textual del mencionado artículo 43, es el siguiente:

Artículo 43: El artículo 3 de la Ley 26 de 1996 queda así:

Artículo 3. Competencia. El Ente Regulador ejercerá el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio, televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural en adelante llamados servicios públicos según lo establece la presente ley y las leyes sectoriales.

Por tener incidencia de carácter nacional, y por ende, extradistrital, y para los fines legales correspondientes, los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, y los bienes dedicados a la prestación de tales servicios, solamente estarán gravados con tributos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en el artículo 5 de la presente Ley. Por lo tanto, dichas actividades, servicios o bienes destinados a la prestación de los servicios públicos antes mencionados, no podrán ser gravados con ningún tipo de tributos de carácter municipal, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y contribución de edificaciones y reedificaciones.

La administración de los concesionarios que prestan los servicios públicos antes mencionados, no estará sujeta a ninguna medida cautelar.

Adicionalmente, los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión, tampoco estará sujeta a ninguna medidas cautelares, salvo que estos bienes garanticen obligaciones contractuales contraídas por sus propietarios.

En los hechos que fundamentan la presente demanda se expresa lo siguiente:

PRIMERO

La Ley 106 de 1973, reformada por la Ley 52 de 1984, faculta a los Municipios a gravar con impuestos y contribuciones todas las actividades comerciales, industriales y lucrativas de cualquier clase que se realicen en el Distrito.

SEGUNDO

En el Acuerdo Municipal No.136 de 29 de agosto de 1996 (régimen impositivo vigente) se establecen y desarrollan las diferentes rentas y montos de los impuestos que el Municipio de Panamá está facultado para cobrar según la citada Ley 106 de 1973. Entre estas rentas o actividades están las de Estudios de Televisión, Emisoras de Radios, C. de Teléfonos, Empresas de Comunicación y, según Acuerdo 142 de 10 de diciembre de 1998, se desarrolla la actividad de Empresas de Generación y Distribución de Energía. (énfasis del demandante).

TERCERO

Mediante el artículo 43 de la Ley 24 de 1999 se imposibilita a los Municipios el cobro de impuestos municipales a las actividades de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, transmisión y distribución de gas natural.

CUARTO

Mediante el Artículo 43 de la Ley 24 de 1999 se prohíbe ejecutar medidas cautelares sobre la Administración de los servicios de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, transmisión y distribución de gas natural. Además ese artículo establece que los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión no estarán sujetos a medidas cautelares por lo que se deja a un lado lo preceptuado en el Código Judicial y en la doctrina sobre el objeto de la medidas cautelares, coartando de esta manera un derecho inherente a las acreedores de los propietarios de la empresas que desarrollan esas actividades.

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