Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Mayo de 2001

PonenteHUMBERTO COLLADO (JOSÉ MANUEL FAÚNDES)
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra advertencia de inconstitucionalidad presentada por el licenciado GUILLERMO A. COCHEZ, en nombre y representación de FINANCIERA EL TREBOL, S.A., con el objeto de que se declare que son inconstitucionales los artículos 546, 549 y 1682 del Código Judicial.

Las normas acusadas son del tenor siguiente:

Artículo 546. Si al ir el J. de la causa a hacer entrega real de la cosa depositada a quien corresponda, se opone a esa entrega un tercero nombrado depositario de la misma cosa en otro proceso distinto, se llevará a cabo la entrega a no ser que el depositario opositor presente copia de una diligencia de depósito que cumpla los siguientes requisitos:

1. Que sea de fecha anterior al depósito que decretó el Juez que va a hacer la entrega, y,

2. Que al pie de la diligencia se haya extendido un certificado del respectivo S. en que conste que el depósito a que se refiere la diligencia está vigente. Dicho certificado será válido por un plazo de seis meses, salvo prueba en contrario.

Artículo 549. Se rescindirá el depósito de una cosa, con la sola audiencia del secuestrante, en los siguientes casos:

1. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de la diligencia de un depósito de fecha anterior al decretado en el proceso en que se verificó el depósito; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada por el respectivo J. y su S., con expresión de la fecha en que conste que el depósito a que la diligencia se refiere existe aún. Sin este requisito no producirá efecto la expresada copia;

2. Si al tribunal que decretó el secuestro se le presenta copia auténtica de un auto de embargo de los bienes depositados, dictado en proceso ejecutivo hipotecario seguido en virtud de una hipoteca inscrita con anterioridad a la fecha de secuestro; al pie de dicha copia debe aparecer una certificación autorizada del respectivo juez y su secretario, con expresión de la fecha de inscripción de la hipoteca en que se basa el proceso ejecutivo, la fecha del auto de embargo y que dicho embargo esté vigente. Sin este requisito no producirá efecto la copia. El Tribunal que rescinda el depósito pondrá los bienes a disposición del Tribunal donde se tramita el proceso hipotecario de manera que éste pueda verificar el depósito en virtud del auto de embargo.

En estos casos el interesado formulará el pedimento mediante escrito que deberá acompañar las pruebas mencionadas y el Tribunal lo pasará en traslado al secuestrante, por un término de tres días. A su contestación éste podrá acompañar la prueba documental de que disponga y cumplido este trámite el Tribunal lo resolverá. La decisión es apelable en el efecto devolutivo.

Artículo 1682. Respecto de los bienes embargados, se procederá de acuerdo con lo establecido en los artículos 546 y 549 de este Código.

Las normas constitucionales que el recurrente considera infringidas son los artículos 32 y 212 de la Constitución Nacional, cuyo texto se transcribe seguidamente:

Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

Artículo 212. Las leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios:

1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos.

2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley sustancial.

El demandante expresa el concepto de la infracción en los siguientes términos:

b.1) El Artículo 546 del Código Judicial viola de manera directa, por comisión, el Artículo 32 de la Constitución Nacional.

Ello es así, dado que, según el debido proceso legal, el depósito judicial debe proceder de un auto de secuestro o de embargo anterior y el aludido 546 no prescribe que el depósito judicial anterior de que trata debe provenir de un auto de embargo o secuestro.

b. 2) El Artículo 546 del Código Judicial viola de manera directa, por comisión, el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución Nacional.

Esta violación se da porque, contrario a lo señalado en la norma constitucional, el Artículo 546 del Código Judicial no reconoce el privilegio y la prelación de créditos consignados en los Artículos 1659, 1660, 1661, 1662, 1663, 1164, 1165 y 1667 del Código Civil.

A dicho artículo 546 sólo le atañe que un depósito se haya hecho con fecha anterior al que se va a efectuar y desconoce o no reconoce el derecho consignado en la ley sustancial sobre el privilegio y la prelación de los créditos.

b. 3) El numeral 1 del Artículo 549 del Código Judicial viola de manera directa, por comisión, el Artículo 32 de la Constitución Nacional.

Ello es así, dado que, según el debido proceso legal, el depósito judicial debe proceder de un auto de secuestro o embargo anterior y el aludido numeral 1 del Artículo 549 no prescribe que el depósito judicial anterior de que trata debe provenir de un auto de embargo o secuestro.

b. 4) El Artículo 549 del Código Judicial viola de manera directa, por comisión, el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución Nacional.

Esta violación se da porque...

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