Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 4 de Agosto de 1995

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 4 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense MORENO & FÁBREGA, actuando en su propio nombre y representación, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad instituida en el artículo 203 de la Constitución Nacional, ha solicitado al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare la inconstitucionalidad del artículo 3 del Acuerdo Nº 7 de 11 de febrero de 1992, emitido por el Consejo Municipal del Distrito de Alanje, Provincia de Chiriquí, en la parte que grava las actividades denominadas "Actividades Lucrativas Agroindustrial" y "Explotación Agroindustrial Bananera", por considerar que contraviene lo dispuesto en los artículos 48, 231, 242 y 243 de la Constitución Política de la República de Panamá.

HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

La demandante señala que las fincas SANTA ROSALÍA, S.A., SANTA LIBRADA, S.A., SANTA TERESA, S.A., PUNSA, INC., S.A., PATRIVIR, S.A. y CUEVAS BETO, S.A., se dedican a la siembra y cultivo de banano y cumplen sus obligaciones tributarias; que la producción agrícola de estas empresas se encuentra gravada dos veces doble imposición tributaria, simultáneamente por la Nación (artículo 585 del Código Fiscal) y por el Municipio de Alanje (artículo 3 del Acuerdo Nº 7 de 11 de febrero de 1992).

NORMAS INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

La actora considera infringidos los artículos 48, 231, 242 y 243 de la Carta Política vigente.

La primera de estas normas preceptúa lo siguiente:

"Artículo 48: Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes".

La firma forense demandante, al exponer el concepto de la infracción de esta norma, sostiene que "La ley contiene aquellos casos en que es admisible gravar impuestos municipales. En este caso, no existe la posibilidad de incluir ninguno aplicable a las fincas antes referidas". Más adelante añade que "la propia Ley prevé la forma en que la actividad debe ser gravada por la Nación para el pago correspondiente de cajas de banano a ser exportadas".

Sobre el artículo 243 del Estatuto Fundamental, afirma que esta norma ha sido infringida en forma directa, toda vez que el artículo 3 del acuerdo "está creando un impuesto que no está instituido como fuente de ingreso municipal en la norma constitucional citada" (f. 30). Sostiene además que el espíritu de este artículo indica que los Municipios no pueden crear, mediante acuerdos municipales, tributos distintos de los previstos en la ley Nº 106 de 1973 u otra ley que al efecto se dicte.

En cuanto al artículo 242, se señala que la norma es inconstitucional por cuanto la actividad denominada "explotación agroindustrial bananera" ya ha sido gravada por la Nación, según lo establecido en el numeral 2 del artículo 585 del Código Fiscal.

En lo referente a lo normado por el artículo 231, la demandante sostiene que los Municipios deben velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales, por lo que están impedidos de incurrir en decisiones que contradigan la Carta Magna.

Afirman que "el Municipio no solamente no cumple con las disposiciones constitucionales como lo es lo concerniente al artículo 242, que ordena la debida separación de los impuestos sino que es quien, por encima de ellas, trata de incluir nuevos preceptos que van en abierta contravención de las mismas" (f. 34, subraya la demandante).

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

De conformidad con lo que establece el ordenamiento procesal constitucional, la demanda fue corrida en traslado al Ministerio Público, formalidad evacuada por el Procurador General de la Nación mediante Vista Nº 52, de 21 de noviembre de 1994 (f. 38-50).

En cuanto a la violación del artículo 48 de la Carta Fundamental, el alto funcionario del Ministerio Público sostiene que no comprende la afirmación de que el acuerdo tachado de inconstitucional viola el citado precepto, pues la demandante no expresa con claridad el concepto de la infracción que alega.

Sobre la violación del artículo 243 de la Constitución, opina que no procede la inconstitucionalidad, toda vez que esta norma establece "las fuentes mínimas y no exclusivas de los ingresos municipales" (f. 47). Para apoyar su argumentación...

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