Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Juez Primera Seccional de Menores de Panamá (suplente) ha enviado a esta Superioridad advertencia de inconstitucionalidad promovida por la licenciada Alma Cortés, en representación de P.G., contra la aplicación de los artículos 788 y 793 del Código de Familia, dentro del proceso de maltrato de la menor A.M.G., ya que las disposiciones acusadas violan los artículos 31, 32 y 212 de la Constitución Nacional.

Dicha advertencia fue admitida por medio de la providencia de 17 de julio de 1996, y en esta misma resolución se ordena correrla en traslado a la señora Procuradora de la Administración, por el término de diez (10) días, para que emitiera concepto.

La Procuradora de la Administración profirió concepto, mediante Vista Nº 15 de 13 de enero de 1997, y a criterio de la alta funcionaria, la advertencia de inconstitucionalidad fue presentada extemporáneamente, debido a que las disposiciones acusadas de inconstitucionales, ya fueron aplicadas por la Juez Primera Seccional de Menores de Panamá, en el Auto de 4 de junio de 1996. Por tanto considera que debe declararse la advertencia no viable.

También manifiesta la Procuradora, que en el evento de que el Pleno entre a conocer la inconstitucionalidad de los artículos 788 y 793, solicita que se decida que los mismos no violan los artículos 31, 33 y 212 de la Constitución, tal como lo quiere hacer ver la advirtiente.

CRITERIO DEL PLENO

De acuerdo con los antecedentes del proceso de maltrato de la menor A.M.G., considera este Tribunal Colegiado, que lo indicado por la Procuradora de la Administración al emitir concepto, es cierto, en el sentido de que específicamente, el artículo 793 del Código de Familia, fue aplicado en el Auto de 4 de junio de 1996, el cual recoge el criterio del Juzgador de Menores en cuanto a la disposición en comento. El auto mencionado dice en su parte pertinente lo siguiente:

"Si bien es cierto el Artículo 793 del Código de la Familia no señala expresamente `las circunstancias especialmente difícil de maltrato´, dentro de esta categoría de Procesos; y que un examen a simple vista pareciera indicar que cabe la aplicación del artículo 777 ibídem; no es menos cierto que la norma supra citada (art. 793) sí contempla la suspensión o pérdida de la Patria Potestad y que son causales para ello, las circunstancias establecidas en los Artículos 340 y 341 del Código de la Familia." (Subrayado es de la Corte).

Esta Superioridad, en atención a lo previsto en el artículo 2549 del...

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