Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Junio de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON presentó acción de inconstitucionalidad contra el penúltimo párrafo del numeral 1 del artículo 311 del Código de Trabajo y contra el último párrafo del artículo 56-A y el penúltimo párrafo del artículo 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954 orgánico de la Caja de Seguro Social y sus reformas legales posteriores.

Acogida la demanda de inconstitucionalidad y cumplidos todos los trámites procesales señalados por la ley para los procesos constitucionales, pasa la Corte a decidir la pretensión constitucional planteada.

Considera la demandante, previa la transcripción literal de los artículos 311 del Código de Trabajo, 56-A y 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, con sus reformas legales posteriores, que estos violan los artículos 19, 20, 53 y 109 de la Constitución Nacional así como los artículos 11, 15 y 16 de la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; Artículos 17, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", ambas ratificadas por Panamá y aplicables en concordancia con el valor que le otorga el artículo 4 de nuestra Carta Magna.

El artículo 311 del Código de Trabajo, así como los artículos 56-A y 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, con sus reformas legales posteriores, resaltando en negrita los párrafos que se consideran inconstitucionales, dicen lo siguiente:

DISPOSICIONES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONALES

"Artículo 311 del Código de Trabajo:

Cuando el riesgo profesional produjere la muerte del trabajador, las personas que a continuación se expresa tendrán derecho a una pensión en las siguientes condiciones:"

  1. Una renta del veinte por ciento del salario anual de la víctima durante seis años para el cónyuge o miembro superviviente del matrimonio o de la unión de hecho que convivía con el trabajador fallecido o que se hallaba divorciado o separado de cuerpos por causas imputables a éste, siempre que la unión o el matrimonio se haya celebrado con anterioridad a la fecha en que ocurrió el riesgo profesional. Cuando la renta correspondiere al marido, éste sólo tendrá derecho a ella si justifica que es incapaz para el trabajo. Perderá este derecho la mujer que contraiga nuevas nupcias o que haga vida marital con otro hombre."

    Artículo 56-A del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954:

    Tendrá derecho a pensión de viudez, la viuda del asegurado o pensionado fallecido. A falta de viuda, corresponderá el derecho a la mujer que convivía con el causante en unión libre, a condición de que no hubiere existido impedimento legal para contraer matrimonio y de que la vida en común se hubiere iniciado por lo menos cinco (5) años antes del fallecimiento del asegurado o antes del otorgamiento de la pensión si se trata de un pensionado. Se aceptará como prueba de la vida en común, únicamente la declaración que hubiere hecho el asegurado de acuerdo con las normas reglamentarias que dicte al efecto la Caja. Si la compañera quedare en estado de gravidez al fallecimiento del asegurado o pensionado o si tuvieren hijos en común, se prescindirá del requisito de declaración previa del asegurado.

    El viudo inválido tendrá los mismos derechos que en este capítulo se asignan a la viuda, a condición de que dependiere económicamente de la asegurada o pensionada fallecida.

    Artículo 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954:

    La pensión de viudez será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la pensión de vejez o invalidez que gozaba el causante o de la que le habría correspondido a la fecha del fallecimiento, excluidas las asignaciones familiares. Se pagará por el período de cinco (5) años que debe contarse desde la fecha del fallecimiento del causante; pero si a la expiración de este plazo la viuda estuviere inválida, de acuerdo con las normas reglamentarias que dictará la Caja de Seguro Social, o hubiere cumplido la edad normal de retiro, o tuviere a su cargo hijos del causante con derecho a pensión de orfandad, la pensión de viudez se seguirá pagando en forma vitalicia en los dos (2) primeros casos y hasta que el último de los hijos cese en el goce de la pensión de orfandad, en el último caso.

    La pensión de viudez dejará de pagarse si la viuda contrae matrimonio o viviese en amancebamiento comprobado. En el primero de estos casos, la Caja de Seguro Social pagará a la viuda, una suma equivalente hasta un (1) año de su pensión o por el tiempo que falte para el goce de su pensión, si este es menor de doce (12) meses, con la cual quedarán extinguidos todos sus derechos.

    Si al cesar el goce de la pensión de orfandad del último de los hijos, la viuda hubiere cumplido la edad normal de retiro, la pensión se pagará en forma vitalicia.

    La demandante explica el concepto de la infracción de los artículos 19, 20, 53 y 109 de la Constitución, previa la transcripción de los mencionados artículos, con los artículos acusados, 311 del Código de Trabajo, 56-A y 56-B del Decreto Ley Nº 14 de 27 de agosto de 1954, con sus reformas legalesposteriores, orgánica de la Caja de Seguro Social, de la siguiente manera:

  2. Disposición constitucional estimada como violada y Concepto de la infracción:

    "Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas."

    La violación consiste en que las frases acusadas, otorgan un privilegio personal, por una parte en favor de las esposas viudas en perjuicio de la compañera en unión de hecho; pero por otra parte, también discriminan al esposo viudo o compañero en unión de hecho (arts. 56-A y 56-B); situación que está expresamente prohibida por los preceptos constitucionales arriba transcritos."

  3. Disposición constitucional estimada como violada y concepto de la infracción.

    "Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar l ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales."

    La violación consiste en que los artículos parcialmente impugnados, establecen una desigualdad jurídica, señalando un tratamiento distinto para regular una misma situación jurídica; infringiendo ello el principio constitucional de igualdad de todos los seres humanos ante la ley, el cual debe ser entendido en un sentido real y razonable, de que todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias jurídicas, deben recibir el mismo tratamiento jurídico. El artículo parcialmente impugnado, viola también el numeral 1 del artículo 15 de la Convención sobre todas las Formas de Discriminación contra la M., y el Artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", ambas ratificadas por Panamá y aplicables en concordancia con el valor que le otorga el artículo 4 de nuestra Carta Magna."

  4. Disposición constitucional estimada como violada y concepto de la infracción.

    "Artículo 53. El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la ley."

    La violación consiste en que, al condicionar el derecho de la mujer a una renta de viudez, en tanto no contraiga nuevas nupcias o haga vida marital con otro hombre, se está restringiendo su libertad a decidir con quien formar un nuevo hogar, lo que atenta contra el principio de libertad de matrimonio que consagra el artículo 53 de la Constitución Nacional, así como el ordinal a), numeral 1 del artículo 16 de la Convención Sobre todas las Formas de Discriminación contra la M. y el numeral 2 del Artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José", ambas ratificadas por Panamá y aplicables en concordancia con el valor que le otorga el artículo 4 de nuestra Carta Magna."

  5. Disposición constitucional estimada como violada y concepto de la infracción.

    "Artículo 109. Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener trabajo retribuido. Los servicios de seguridad social serán prestados o administrados por entidades autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, invalidez, subsidios de familia, vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y las demás contingencias que puedan ser objeto de previsión y seguridad sociales. La Ley proveerá la implantación de tales servicios a medida que las necesidades lo exijan.

    El Estado creará establecimientos de asistencia y de previsión sociales. Son tareas fundamentales de éstos la rehabilitación económica y social de los sectores dependientes o carentes de recursos y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos, los inválidos indigentes y de los grupos que no hayan sido incorporados al sistema de seguridad social."

    La norma constitucional transcrita es clara, al señalar que los servicios de seguridad social cubrirán entre otros, los casos de viudez, sin que se condicione ese derecho a que el hombre esté incapacitado para trabajar o que la mujer contraiga nuevas nupcias o haga vida marital con otro hombre; pues si así se hiciera se estaría atentando contra derechos fundamentales de todo ser humano. Es más, si las modernas políticas sociales a nivel mundial están tratando de que los gobiernos incorporen el seguro de desempleo en la seguridad social, con mayor razón se debe respetar este derecho de viudez que consagra la Constitución y convenios internacionales. Por tanto, las normas parcialmente impugnada, violan directamente el principio constitucional antes transcrito, así como también en el ordinal e), numeral...

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