Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor OLMEDO CEDEÑO, actuando en su calidad de P. y Representante Legal de la Sociedad TRANSPORTISTAS COLEGIALES DE LA CHORRERA, S.A., otorgó poder especial a la firma forense GUERRA Y GUERRA, a fin de que demande la inconstitucionalidad del artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993, por medio del cual se reglamenta la Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, conocida como la Ley del Transporte.

El demandante estima que dicha norma vulnera los artículos 19, 60, 61, 62 y 277 de la Constitución Nacional y señala como fundamentos de hecho de su pretensión, que el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993, por medio del cual se reglamenta la Ley 14 de 26 de mayo del mismo año, establece que el servicio de transporte colegial se entenderá como aquél que se presta de manera exclusiva a estudiantes uniformados diurnos, que éstos no podrán transportar a particulares ni recoger pasajeros en las paradas de las rutas establecidas y que el servicio de transporte nocturno de estudiantes se podrá prestar previa autorización del Ente Regulador. Afirma que el Departamento de Asesoría Legal de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (D.N.T.T.T.) prohibe a los dueños de transportes colegiales realizar viajes especiales distintos de la prestación del servicio a los estudiantes, por lo que dichos vehículos deben permanecer estáticos los días sábados y domingos de todas las semanas y durante los tres meses correspondientes a las vacaciones escolares.

Sostiene el demandante que la interpretación del artículo acusado ignora realidades, como la de que el transporte de colegiales es un acto de comercio y por tanto no excluye la posibilidad de que ésos transportistas puedan prestar -de manera eventual- servicio de transporte a particulares fuera de los horarios de las escuelas "máxime esta posibilidad cabría en el extenso período de vacaciones que se otorgan tras el vencimiento del año escolar"; que éstos transportistas tienen fuertes compromisos económicos con las instituciones financieras y bancarias, por lo que deben pagar sumas de hasta quinientos balboas (B/500.00) mensuales y además, deben cumplir con la manutención de sus hogares. Se indica que, según el artículo 3 de la Ley 14 de 26 de mayo de 1993 el servicio de transporte colegial se tipifica -por su naturaleza- junto al servicio regular y de turismo, sin embargo, dicha Ley no establece limitaciones a éstas últimas clases de transporte, "cuestión que sí hace de manera discriminatoria para con los transportistas colegiales"; que el mencionado artículo 28 de la Ley de Transporte "genera una especie de fueros y privilegios" que se desprenden de su tenor literal, contrario a lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución Nacional, creando así una especie de "parias transportistas" a quienes se mantiene marginados.

El demandante considera que el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993 violenta de manera directa los artículos 19, 60, 61, 62 y 277 de la Constitución Nacional, y señala como concepto de la infracción del primero de ellos lo siguiente:

"La disposición constitucional transcrita ha sido violada o infringida de modo directo y ello acontece desde el preciso momento en que de la aplicación del artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 28 de junio de 1993 se genera toda una discriminación y consiguiente exclusión que afecta a los transportistas colegiales de la participación en el servicio público de transporte terrestre de pasajeros, a los extremos de impedírseles, inclusive, que puedan efectuar o realizar los denominados "viajes ocasionales" que contempla el numeral 41 del artículo 5 de la Ley 14 de 1993. Lógicamente, y dado el hecho que ante la existencia de fueros o privilegios se generan discriminaciones, la Corte no puede interpretar de otra manera que lo que se causa con la aplicación del artículo 28 del referido Decreto Ejecutivo, va en perfecto desmedro de la previsión constitucional".

En cuanto a la infracción del artículo 60 indica que con la disposición acusada "se conculcan las políticas económicas del Estado panameño, que por expreso mandato constitucional, deben encaminarse hacia la promoción del pleno empleo, lo mismo a asegurar a todo trabajador, incluidos los transportistas colegiales, las condiciones necesarias a una existencia decorosa", pues a su juicio, "en lugar de garantir (sic) el trabajo de los trabajadores colegiales, ese derecho se ve diezmado, reducido, suspendido y vilipendiosamente coartado". Igualmente sostiene que el artículo 61 constitucional ha sido violentado, pues no se puede hablar de salario mínimo a que tienen derecho los transportistas colegiales "cuando no hay estudiante alguno que transportar a centro o plantel educativo del país?"; agrega que el transportista colegial "constituye un trabajador de carácter privado", pues el artículo 54 de la Ley 14 tipifica la actividad de transporte colegial como un acto de comercio y no se le puede considerar como un empresario, pues el propio dueño es el que conduce y maneja por su propia gestión la actividad de transporte de estudiantes.

Afirma el demandante que el artículo acusado violenta de modo directo el artículo 62 de nuestra Carta Magna, pues "obstaculiza la posibilidad de cubrir las necesidades más elementales y normales de la familia de cada transportista colegial. Del mismo modo, paraliza toda posibilidad de progreso o desarrollo familiar, al tiempo que se coartan las expectativas de mejorar su nivel de vida". Así también resulta infringido el artículo 277 de la Constitucón Nacional, por razón de que el artículo 28 del Decreto Ejecutivo Nº 186 no permite que tenga plena vigencia y eficacia "pues no es cierto que el sector de los transportistas colegiales tengan beneficios asegurados en la participación de la economía nacional y en el consiguiente ejercicio de la actividad que les es inherente".

Corrido el traslado al señor P. General de la...

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