Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 5 de Julio de 1999

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Mediante Nota Nº 213-FI-13 de 20 de mayo de 1998, el funcionario de instrucción del proceso seguido por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá a la sociedad Intervalores Cincuenta, S.A. por el supuesto delito de defraudación fiscal, remitió al Pleno de esta Corporación la advertencia de inconstitucionalidad propuesta por la firma forense M. y L., en representación de SANFORD H. SCHWARTZ, contra el artículo 1259 del Código Fiscal.

  1. NORMA LEGAL ACUSADA DE INCONSTITUCIONAL

    El artículo 1259 del Código Fiscal, acusado de inconstitucional, establece literalalmente lo siguiente:

    "Artículo 1259. Cuando el inculpado sea una persona jurídica, los cargos se formularán a su representante legal. Respecto a contrabandos o defraudaciones cometidas por medio de naves, los cargos se formularán a sus capitanes respectivos".

  2. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE CONSIDERAN

    INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

    La actora considera que el artículo 1259 del Código Fiscal viola los artículos 31 y 212 (numeral 2) de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente:

    "Artículo 31. Sólo serán penados los hechos declarados punibles por Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.

    Artículo 212. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán entre otros, en los siguientes principios:

    1. ...

    2. El objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial".

    La primera observación que hace la firma M. y L. en su escrito de advertencia de inconstitucionalidad del artículo 1259 del Código Fiscal, es que a su juicio, ha sido derogado tácitamente por los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Nº 30 de 1984 "Por la cual se dictan medidas sobre el contrabando y la defraudación aduanera y se adoptan otras disposiciones". Estos artículos señalan:

    "ARTICULO 37. Se considera como autores o coautores de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera a las personas que tomen parte directa en su ejecución o que coadyuven intencionalmente y en forma decisiva a su comisión.

    ARTICULO 38. Son cómplices las personas que en cualquier forma distinta de la señalada en el artículo precedente hayan cooperado intencionalmente en la comisión de los delitos de contrabando o de defraudación aduanera, o presenten ayuda al autor en su realización.

    ARTICULO 39. Son encubridores, aquellos que voluntariamente intervienen después de la comisión del delito de contrabando o de defraudación aduanera ocultando, facilitando la compra o la venta o en cualquier otra operación relacionada".

    Considera el recurrente que existe una total contradicción entre lo dispuesto en el artículo 1259 del Código Fiscal y las nuevas definiciones de autor, coautor, cómplice y encubridor de los artículos 37, 38 y 39 de la Ley Nº 30 de 1984, y por ello estima que la disposición acusada de inconstitucional no puede ser aplicada ni siquiera para la práctica de la indagatoria en los delitos cuyo proceso se rija por las disposiciones del Código Fiscal relativas al procedimiento común. Dicho lo anterior, el recurrente señaló que en estos procesos fiscales son aplicables las normas contenidas en el Código Penal panameño, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 1323 del Código Fiscal.

    El representante judicial de la parte actora indicó, que, aún cuando esté vigente el artículo 1259 del Código Fiscal, no puede tenerse como inculpado al representante de una persona jurídica cuando ésta sea acusada, porque las personas jurídicas jamás pueden ser autoras de delitos, sino sólo puede considerarse sujeto penal al representante de una persona jurídica cuando él mismo como persona natural y no por razón de su cargo en la sociedad, haya cometido intencionalmente hechos delictivos.

    Específicamente al referirse a la violación del artículo 31 de la Constitución Nacional, el recurrente indicó que se dió en forma directa, por falta de aplicación, ya que esta norma prohibe que una persona sea procesada por la comisión de un hecho no punible y que se le imponga una pena por la comisión de un acto que no le es imputable, pero del cual es acusada. Agregó que, por ello, es contrario a dicha norma que se abra juicio contra una persona con el propósito de imponerle una pena por un acto delictivo, que de antemano se conoce que no ha cometido y por el cual no puede ser imputado.

    En este sentido, el representante de la parte actora explicó lo siguiente:

    "Es decir, lo que hace el artículo 1259 del Código Fiscal, de estar vigente, es de tener por culpable a alguien que es inocente. Según esa norma se debe llevar a juicio a alguien que no cometió el hecho imputado y que de haberse cometido puede ser imputable a otro, y todo por la mera circunstancia de ser representante de una persona jurídica en el momento en que se pudiese haber cometido el acto punible, el representante a quien se pretenda encausar y condenar no fuese el representante de la persona jurídica de que se trate, aun en ese caso puede ser encausado y por consiguiente condenado" (f. 6).

    Considera el recurrente que el artículo 1259 del Código Fiscal desconoce lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 212 de la Constitución Política y lo viola directamente, por falta de aplicación. Esta opinión la fundamenta señalando lo siguiente:

    "El artículo 1259 del Código Fiscal forma parte de un cuerpo de normas, el Libro Séptimo de la excerta legal mencionada, de naturaleza netamente procesal. Sin embargo esa disposición está concebida para que se lleve a juicio, con el propósito de que se condene a quien no sea autor, coautor, cómplice o encubridor de un hecho punible, tal como tales personas se definen en la ley sustantiva. En consecuencia, lo dispuesto por el artículo 1259 del Código Fiscal va en contra de los derechos consignados en la ley sustancial, para que se impute la comisión de hechos punibles a quienes no son responsables de acuerdo con esa ley substancial" (f. 7).

  3. OPINION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

    El señor P. General de la Nación emitió opinión en su Vista Fiscal Nº 14 de 22 de junio de 1998, mediante la cual señaló que la disposición legal materia de la presente advertencia ya fue aplicada en el proceso penal fiscal respectivo, como se observa de la resolución fechada 24 de abril de 1998, que consta de fojas 106 a 109 del expediente de los antecedentes del caso, en la que el funcionario de instrucción ordenó la recepción de declaración indagatoria al señor S.S..

    El representante del Ministerio Público también indicó que la Nota Nº 213-F1-11, mediante la cual se cita al señor S. para efectuar una diligencia judicial, tiene como fundamento entre otras disposiciones, el artículo 1259 del Código Fiscal y que sobre este particular, la doctrina y la jurisprudencia nacional coinciden en que la advertencia de inconstitucionalidad es un mecanismo de control de constitucionalidad que debe ensayarse antes que el funcionario se haya pronunciado respecto al caso que se debate, por lo que a su juicio la presente advertencia debe declararse no viable (fs. 14 a 26).

  4. ALEGATO PRESENTADO POR LA RECURRENTE

    La firma forense M. y L. en su alegato de conclusión reiteró lo manifestado en el escrito en que advierte la inconstitucionalidad del artículo 1259 del Código Fiscal y se opuso a la opinión del representante del Ministerio Público acerca de la aplicación de la norma impugnada por parte del funcionario encargado de administrar justicia, señalando que el funcionario de instrucción en dicho negocio no ha formulado cargos contra el representante inscrito de la sociedad anónima investigada, ni puede hacerlo, porque no tiene la potestad para ello. Como el sumario ya está concluido, corresponde al funcionario competente de la causa, el Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, evaluar su mérito y de ser procedente formular cargos a los investigados, lo que todavía no ha sucedido.

    El recurrente explica que el error del Procurador General de la Nación fue considerar que el funcionario de instrucción aplicó el artículo 1259 del Código Fiscal, porque en la resolución en la que citó al representante legal inscrito de la sociedad investigada y en el oficio mediante el cual le ordena su comparecencia al despacho instructor para practicar la diligencia judicial, invocó como fundamento legal el artículo 1259 del Código Fiscal, cuando la indagatoria en sí fue practicada con fundamento en el artículo 1264 del Código Fiscal.

    Por último, el representante judicial de la parte actora señaló lo siguiente:

    "Si se establece un paralelo entre el funcionario de instrucción designado específicamente para cada caso en particular en los procesos penales comunes fiscales, con los funcionarios del Ministerio Público encargados de la instrucción de sumarios en los delitos penales, existe otra abundante jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual el Pleno de la Corporación llegó a la conclusión de que en los sumarios no cabe hacer advertencias ni elevar consultas de inconstitucionalidad, porque los funcionarios de instrucción no administran justicia ...

    Tomando en cuenta el paralelo en cuestión, al funcionario de instrucción encargado de la investigación de un proceso penal fiscal común, no le corresponde administrar justicia, por cuanto no le corresponde formular cargos y menos imponer sanciones. Por consiguiente el funcionario de instrucción no puede y le está vedado aplicar el artículo 1259 del Código Fiscal" (págs. 5 y 6 del escrito de argumentos).

  5. CONSIDERACIONES DEL PLENO DE LA CORTE SUPREMA

    1. Viabilidad de la advertencia de inconstitucionalidad del artículo 1259 del Código Fiscal.

      Para determinar la viabilidad del presente recurso de inconstitucionalidad, debe primero analizarse si el artículo acusado fue o no previamente aplicado por el funcionario competente para administrar justicia.

      El funcionario de instrucción nombrado por el señor Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá llamó a rendir declaración indagatoria al...

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