Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Julio de 1998

PonenteROGELIO A. FABREGA Z
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado S.A., abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre, ha demandado la inconstitucionalidad del artículo 43 de la Ley nº 16 de 17 de febrero de 1998, que adicionó al Reglamento Orgánico Interno de la Asamblea Legislativa con un nuevo artículo, el 225-A, por estimar que dicho precepto legal resultaba violatorio del artículo 203, numeral 2, de la Constitución Política.

Habiendo sido admitido por el ponente, mediante resolución de 20 de marzo de 1998, se le corrió traslado al PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN, quien emitió concepto mediante Vista Nº 6, de 26 de marzo de 1998 antes de vencerse el término para rendir el expresado concepto, por lo que procedió a renunciar al resto del término (foja 15). Surtida esta etapa procesal, el negocio fue fijado en lista por el término legal, y se notificó por edicto, para que cualquier persona que tuviese interés, expresara las alegaciones que considerase pertinentes, (sea a favor o en contra de la pretensión constitucional instaurada), término en lista que no fue aprovechado por nadie. De la misma forma, se hicieron las publicaciones (foja 20 y siguientes), por lo que, habiéndose satisfecho todos los trámites intermedios que gobiernan este proceso constitucional, procede el Pleno a pronunciarse en el fondo sobre la pretension de inconstitucionalidad intentada.

El artículo 43 de la Ley nº 16 de 1998, en cuya virtud se adicionó el Reglamento Orgánico Interno de la Asamblea Legislativa, adoptado por la Ley Nº 49, de 4 de diciemrbe de 1984, y reformada en sucesivas ocasiones, es del siguiente tenor:

"Artículo 43. Se adiciona el artículo 225-A a la Ley 49 de 1984, reformada por las leyes 7 de 1992 y 3 de 1995, así:

Artículo 225-A: No son recurribles ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, los actos de las Comisiones y del Pleno de la Asamblea Legislativa en uso de sus facultades, señaladas en la Constitución Política y en el Reglamento Orgánico del Régimen Interno".

Este artículo se corresponde con el Texto Unico del citado Reglamento Orgánico, artículo 236, ordenado por el artículo 47, transitorio, de la mencionada Ley Nº 16 de 1998, y promulgado este Texto Unico en la Gaceta Oficial Nº 23.539, de 11 de marzo de 1998.

POSICION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Como ha quedado expuesto, el Procurador General de la Nación, dentro de término, emitió el concepto requerido por el Magistrado Ponente, en virtud del cual opinó en forma coincidente con el demandante, que el artículo demandado era, efectivamente, inconstitucional. El Procurador General de la Nación sustentó su opinión en la forma que resulta conveniente transcribir:

"Ahora bien, una Ley para que sea válida, no solo ha debido ser dictada conforme a las formalidades establecidas para su elaboración, debate, aprobación y sanción, sino que además su contenido, lo que en ella se regula y dispone no ha de contrariar la Constitución, o sea a las reglas, principios y valores que en esta norma suprema se recogen.

Por consiguiente y como lo anota H.A.S.P., "la vigencia de una norma es consecuencia de su validez, es decir, del hecho de haberse producido con plena observancia de las reglas estructurales del sistema normativo, esto es, si la norma, en este caso una ley o norma con fuerza de tal, es conforme a las reglas de procedimiento, y al contenido de la Constitución". (Sentencias de inconstitucionalidad. Universidad Externado de Colombia, 1995, p. 12).

Es precisamente en este aspecto -el contenido de la Constitución- con lo que está en contradicción el artículo...

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