Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Octubre de 1998

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Los abogados J.R.F., N.R. CASTILLO; R.C.Y.C.E.C.G., en ese orden y de manera separada, han presentado ante el Pleno de esta Corporación demandas y advertencia de inconstitucionalidad contra algunas frases y artículos de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, reformada, modificada y adicionada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994.

Admitidas tanto las demandas como la advertencia de inconstitucionalidad, se ordenó dar traslado de las mismas tanto al Procurador de la Administración y al Procurador General de la Nación por el término de Ley a fin de que emitieran concepto.

Surtidos los demás tramites correspondientes a este tipo de procesos y como quiera que en algunos de ellos se demanda y advierte la inconstitucionalidad de artículos demandados en otros, por razones de economía procesal y con fundamento en los artículos 709, 710 y 711 del Código Judicial, los Magistrados Sustanciadores resolvieron acumular todos los procesos a fin de que se sustancien y fallen en una sola sentencia.

Por razones prácticas, de técnica procesal y finalidad u objeto de los procesos en estudio, nos referiremos en primer lugar al relativo a la advertencia de inconstitucionalidad, para luego adentrarnos al estudio de las demandas de inconstitucionalidad.

ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Licenciado R.C.R., en su condición de abogado defensor del señor J.C.H., presentó advertencia de inconstitucionalidad dentro del Incidente de Controversia promovido en el sumario seguido por la Fiscalía Especializada en Delitos Relacionados con Drogas.

La advertencia en cuestión que nos ocupa en estos momentos y que fue admitida por la Corte mediante providencia de fecha 12 de diciembre de 1996, viene dirigida a que se declare la inconstitucionalidad de una frase del artículo 22 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificada por la Ley 13 de 27 de julio de 1994 y la inconstitucionalidad del artículo 23 de la Ley 13 de 1994 que introdujo en la Ley 23 de 1986, el artículo 24-A.

Pero es del caso, que dentro del mismo proceso penal y en fecha reciente, el Licenciado R.C. presentó advertencia de inconstitucionalidad contra las mismas disposiciones legales anunciadas en el párrafo que antecede, advertencia que fue resuelta por el Pleno de esta Corte mediante fallo de fecha 29 de abril de 1998, fallo que reproducimos a continuación en su parte pertinente, por ser de exacta aplicación en la advertencia que ahora nos ocupa.

"En primer lugar, es preciso determinar si el presente negocio constitucional reúne los requisitos previstos en el artículo 203 de la Constitución Nacional y en el artículo 2549 del Código Judicial, al igual que las directrices jurisprudenciales que la Corte ha establecido en relación con esta materia.

A propósito de las consultas de inconstitucionalidad, el Pleno ha sostenido que esta vía indirecta o incidental de constitucionalidad está reservada para el control de normas legales o reglamentarias que deben ser aplicadas por el juzgador, al momento de decidir el conflicto jurídico que constituye el proceso dentro del cual se produce la consulta o advertencia.

En sentencia fechada 30 de diciembre de 1996, esta corporación de justicia, al referirse a las normas legales que pueden ser objeto de consulta, sostuvo lo siguiente:

"En este orden de ideas, tales normas deben poseer la virtualidad de ser aplicables en la solución de la pretensión procesal de origen. Ello requiere que las normas jurídicas que se advierten deben ser de aquellas que consagran derechos subjetivos o imponen obligaciones. Esta afirmación parece conforme con el mandato constitucional según el cual el funcionario encargado de impartir justicia 'continuará con el curso del negocio hasta colocarlo en estado de decidir.' Resulta evidente que si el objeto de la consulta recae sobre normas de naturaleza adjetiva, concernientes a la ritualidad procesal o que regulan alguna de las etapas procesales, el efecto inevitable sería entonces la paralización del proceso integralmente, resultando vulnerado así el mandato constitucional que dispone sustanciarlo hasta el momento de dictar sentencia.

Se puede entonces afirmar que no son susceptibles de consulta o advertencia, entre otras, las siguientes categorías de normas:

  1. Las de organización de los tribunales;

  2. Las que fijan jurisdicción o competencia;

  3. Las que establecen términos y traslados;

  4. Las que regulan la conducción del proceso;

  5. Las de ejecución de sentencia;

  6. Normas favorables al reo;

  7. Las que no decidan la causa.

Por admitido que la consulta sólo tiene efectos suspensivos sobre el acto procesal que resuelve la causa, quebrantaría la previsión constitucional tendientes a evitar la paralización del proceso reconocerle a los litigantes la potestad de dilatarlo mediante la utilización de esta prerrogativa particular.

No por ello debe entenderse que tales preceptos no son susceptibles de control constitucional, toda vez que su impugnación puede plantearse con el ejercicio de la acción directa o autónoma de constitucionalidad." (Registro Judicial, diciembre 1996, pág. 133).

Además, en otros fallos posteriores ha señalado que, en adición a las normas sustantivas, también es viable la consulta de inconstitucionalidad cuando ha de ser aplicada una norma procesal que le ponga fin al proceso o impida su continuación.

La Corte observa que la primera disposición legal que se advierte de inconstitucional en el caso que nos ocupa, es el artículo 22 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, modificado por el artículo 21 de la Ley 13 de 27 de julio de 1994, que se refiere a la potestad que tienen los funcionarios de instrucción para aprehender provisionalmente, mientras se decida la causa en forma definitiva, "los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos con drogas y los productos derivados de dicha comisión".

De su lectura se colige: 1°; que se trata de una norma que no va ser aplicada por el juzgador en la decisión definitiva de la causa penal y 2°; que ya fue aplicada dentro del trámite regular del proceso por el funcionario de instrucción. Los dos aspectos anteriores hacen improcedente la advertencia de la misma, a la luz de lo dispuesto en el artículo 203 de la Constitución Nacional y el artículo 2548 del Código Judicial y de acuerdo, también, con el criterio sostenido por la Corte en la sentencia anteriormente transcrita.

La segunda disposición consultada corresponde al artículo 23 de la Ley 13 de 27 julio de 1994, que introdujo el artículo 24-A en la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, que se refiere a la carga que tiene el imputado en la comisión de delitos de narcotráfico, de demostrar que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente, provienen de actividades lícitas.

Se trata, entonces, de una norma adjetiva que guarda relación con la actividad probatoria del imputado en el proceso penal y que, por tanto, tampoco corresponde a "la norma legal o reglamentaria aplicable al caso", que establece el artículo 203 de la Constitución como susceptible de consulta o advertencia constitucional.

En mérito de lo expuesto, esta corporación de justicia concluye que resulta inadmisible el presente negocio constitucional.

En consecuencia, el PLENO de la CORTE SUPREMA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la advertencia de inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado Rogelio Cruz Ríos, dentro del proceso que se le sigue al señor J.C.H. y otros, ante el Juzgado Decimoquinto del Primer Circuito Judicial de Panamá, Ramo Penal, por la supuesta comisión de delito contra la salud pública".

Considera el Pleno que como quiera que estamos frente a una advertencia de inconstitucionalidad cuya pretensión es idéntica a la ya resuelta y que se hace referencia en el fallo transcrito, es de imperio, para mantener uniforme la jurisprudencia, reiterar los mismos argumentos como fundamento para su rechazo y resolver en consecuencia, es decir, declarar no viable la advertencia de inconstitucionalidad bajo estudio.

DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

De las demandas de inconstitucionalidad acumuladas se recoge que en síntesis, son dos las normas legales acusadas de inconstitucionalidad, las cuales veremos por separado para un mejor análisis.

Se trata del artículo 18 de la Ley No. 13 de 1994, que adiciona el artículo 21-B de la Ley No. 23 de 1986 y del artículo 23 de la Ley No. 13 de 1994, que adiciona el artículo 24-A a la Ley No. 23 de 1986.

Cabe señalar que mediante Resolución Ejecutiva No. 101 de 29 de agosto de 1994, publicada en la Gaceta Oficial No. 22628 de 22 de septiembre de 1994, la Asamblea Legislativa elaboró un Texto Unico, con una enumeración corrida de los artículos de las Leyes No. 23 de 1986 y No. 13 de 1994.

El artículo 18 de la Ley No. 13 de 1994, que adiciona el artículo 21-B de la Ley No. 23 de 1986, corresponde al artículo 26 del Texto Unico y el artículo 23 de la Ley 13 de 1994, que adiciona el artículo 24-A de la Ley No. 23 de 1986, corresponde al artículo 32 de dicho Texto Unico.

NORMA LEGAL ACUSADA

Artículo 18 de la Ley No. 13 de 27 de julio de 1994, que adiciona el artículo 21-B de la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986, que es del siguiente tenor:

"Artículo 18. Adiciónase el artículo 21-B a la Ley No. 23 de 30 de diciembre de 1986,

Así:

Artículo 21 B: Cuando existen indicios de la Comisión de un delito grave, el Procurador General de la Nación podrá autorizar la filmación o la grabación de las conversaciones y comunicaciones telefónicas de aquéllos que estén relacionados con el ilícito, con sujeción a lo que establece el Artículo 29 de la Constitución política.

Las transcripciones de las grabaciones, se harán en un acta en la que sólo se incorporará aquello que guarde relación con el caso investigado y será refrendada por el funcionario encargado de la diligencia y por su superior jerárquico".

DISPOSICION CONSTITUCIONAL VIOLADA Y CONCEPTO DE LA INFRACCION

Los demandantes estiman como violado el...

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