Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 7 de Diciembre de 1995

PonenteDÍDIMO RÍOS VÁSQUEZ
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense PARDINI, DE LA GUARDIA & LACHMAN, actuando en representación de J.F.P.B. ha presentado Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 149 de 10 de agosto de 1970, y contra los artículos 4º y 6º del Decreto Nº 150 de 10 de agosto de 1970 emitidos por la Junta Provisional de Gobierno por conducto del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites procesales establecidos por ley para este tipo de procesos, procede el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional planteada.

La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa ha planteado a esta Corporación Judicial, la incompatibilidad constitucional de ciertas disposiciones contenidas en dos Decretos expedidos en el año de 1970, signados por el Señor Presidente de la Junta Provisional de Gobierno, un Miembro de la Junta y el Ministro de Agricultura y Ganadería, mediante los cuales se ordenó la expropiación para fines de Reforma Agraria, de las fincas Nº 6826 y 6827 cuyo derecho de propiedad recaía en la persona de J.F.P.P..

Considera la parte recurrente que los artículos referidos de los Decretos en mención, resultan manifiestamente violatorios de los artículos 19, 32, 45, 49 del texto de la Constitución Nacional de 1946, vigentes al momento de expedirse los Decretos Nº 149 y 150 de 10 de agosto de 1970.

ACTOS CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA

Los textos cuya inconstitucionalidad se impetra, son del tenor siguiente:

DECRETO Nº 149 DE 10 DE AGOSTO DE 1970

Artículo 4º Ordénese pagar en Bonos Agrarios a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente, en concepto de indemnización la suma de B/.54,763.43;

Artículo 6º Encárguese a la Contraloría General de la República, para que cancele el valor de la indemnización conforme lo ordenado en este Decreto, tan pronto se inscriba el mismo en el Registro de Propiedad;

DECRETO Nº 150 DE 10 DE AGOSTO DE 1970

Artículo 4º Ordénese pagar en Bonos Agrarios a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente, en concepto de indemnización la suma de B/.30,984.57;

Artículo 6º Encárguese a la Contraloría General de la República, para que cancele el valor de la indemnización conforme lo ordenado en este Decreto, tan pronto se inscriba el mismo en el Registro de Propiedad.

Un examen de los textos citados, así como del contenido integral de los Decretos impugnados, permite inferir que a través de los mismos se ordenó la expropiación para fines de Reforma Agraria, de dos fincas, la Nº 6826 y 6827 registradas a nombre de J.F.P. (q. e. p. d.), disponiéndose que:

  1. La expropiación era ordenada por el Ejecutivo por motivos de interés social urgente;

  2. Se ordenaba el pago de la indemnización respectiva en base al valor catastral del bien, mediante Bonos Agrarios que serían cancelados por la Contraloría General de la República;

  3. De la suma estimada para la indemnización debía descontarse a favor del Tesoro Nacional las sumas que se adeudaran al fisco en concepto de impuestos atrasados sobre el bien expropiado.

    A juicio de la parte demandante, la indemnización fijada unilateralmente por el Ejecutivo, fue no sólo inconstitucional sino también irrisoria, habida cuenta que su monto debía ser pagada con bonos agrarios.

    NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    Esta Superioridad observa que el actor ha presentado una exposición individualizada de cada uno de los artículos cuya inconstitucionalidad acusa, por lo que el Pleno de la Corte procede a examinar los cargos aducidos, confrontándolos con los textos constitucionales que se estiman infringidos.

    En concepto del recurrente, los artículos 4º y 6º de los Decretos 149 y 150 riñen con las normas constitucionales vigentes al momento de la expedición del acto, cuyo texto reproducimos a continuación:

    Artículo 19. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

    Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    Artículo 45. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales, la cual no podrá ser desconocida ni vulnerada por leyes posteriores.

    La propiedad implica obligaciones para su dueño por razón de la función social que debe llenar.

    Artículo 49. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada y la indemnización puede no ser previa.

    Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

    El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños causados por la ocupación, y pagará su valor cuando haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación.

    El demandante, al momento de plantear conceptualmente las razones jurídicas en que fundamenta la supuesta incompatibilidad entre las disposiciones de los Decretos 149 y 150 y las normas constitucionales previamente citadas, ha vertido los siguientes conceptos:

    En relación al artículo 19 de la Constitución de 1946, considera que el mismo resulta vulnerado por los Decretos en examen, toda vez que si las autoridades de la República estaban constituidas para proteger la vida, honra y bienes de los nacionales, mal podrían haber expedido o ejecutado actos que implicasen un desconocimiento o negación de la protección de los bienes de un nacional panameño, como ocurrió con los bienes de propiedad del señor J.P., expropiados con la fijación de una indemnización establecida de manera unilateral, y sin juicio previo.

    En cuanto a la alegada violación al Principio Constitucional del debido proceso legal, contenido en el artículo 32 de la Constitución de 1946, el demandante señaló:

    "Los artículos 4 y 6 de los Decretos Nº 149 y 150 de 10 de agosto de 1970, violaron directamente el Artículo 32 de la Constitución de 1946 y la garantía del debido proceso en él consagrada, al establecerse en ellos, de forma unilateral y arbitraria, la expropiación y el monto de la indemnización pagadera al propietario de las Fincas Nº 6826 y 6827 por motivos de "interés social urgente". Lo anterior tiene como fundamento que, de...

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