Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Enero de 1997

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 8 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.M.R. delV. ha presentado acción de inconstitucionalidad actuando en nombre y representación del señor L.E.B., contra la Resolución Nº 2140 S. J. proferida por la Alcaldía del Distrito de Panamá, mediante la cual se resolvió revocar la Resolución Nº 533 de 11 de abril de 1995 emitida por el Juzgado Cuarto de Tránsito del Distrito de Panamá y en su lugar sanciona a L.E.B., a pagar una multa de veinticinco balboas (B/.25.00), por interceptar el paso a otro vehículo, quedando obligado a pagar los daños causados al auto operado por P.A.M.K., así como los perjuicios ocasionados.

Admitida la demanda de inconstitucionalidad y cumplidos todos los trámites procesales de este tipo de acciones, pasa la Corte a decidir la inconstitucionalidad planteada.

El Procurador General de la Nación considera que la Resolución atacada no padece del vicio de inconstitucionalidad que le endilga el impugnante, y lo explica a continuación con las siguientes razones: (págs. 18-20)

"La lectura del sustento fáctico de la acción propuesta evidencia que el recurrente plantea en su demanda típicas alegaciones que se enmarcan en los linderos de una instancia, pues su proyección se cimenta en exteriorizar su disconformidad en la forma que se llevó a cabo la práctica de una diligencia de reconstrucción, cuenta habida que durante la misma se contó con la presencia del apoderado del apelante, L.. J.V., quien dio la versión de su cliente, el señor K.M. y no contó con la presencia de ningún otro testigo presencial.

Las alegaciones del recurrente no conducen a demostrar que se haya violentado la garantía constitucional del debido proceso, puesto que la controversia suscitada con ocasión del accidente automovilístico en el cual se encontró responsable en segunda instancia al propulsor de la presente acción de inconstitucionalidad, se desplegó dando margen a la contradicción y bilateralidad, esto es, con oportunidad de tomar posición y pronunciarse sobre pretensiones y manifestaciones de las partes intervinientes.

Y más adelante concluye el Señor Procurador así:

En el presente caso no se viola el debido proceso porque la prueba de reconstrucción fue "mal practicada", como señala el accionante, o porque el juicio valorativo del juzgador haya desestimado algún factor probatorio."

El licenciado R.M.R. delV. al explicar el concepto de la infracción del artículo 32 de la Constitución Nacional, que considera violado por la resolución impugnada, lo hace de la...

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