Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Febrero de 1994
| Ponente | AURA E. GUERRA DE VILLALAZ |
| Fecha | 08 Febrero 1994 |
VISTOS:
El ingeniero GONZALO CÓRDOBA CANDANEDO, D. General del Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación, debidamente representado por el licenciado ALBERTO CABREDO, demandó la inconstitucionalidad de la Resolución sin número de 9 de diciembre de 1992, dictada por el Tesorero Municipal del Distrito de Gualaca, Provincia de Chiriquí.
En la resolución cuya declaratoria de inconstitucionalidad se pide, el Tesorero Municipal de Gualaca grabó a la compañía SKANSKA A.B., al pago del impuesto de edificaciones y reedificaciones en un monto de 1% sobre el valor de la obra hasta B/.15,000.00 y el 25 % sobre la cantidad adicional, por una obra que dicha compañía lleva a cabo en la II Etapa de la Hidroeléctrica La Fortuna arquitecto EDWIN FÁBREGA.
Por cumplir los requisitos legales la acción de inconstitucionalidad fue admitida y se le corrió en traslado al Procurador General de la Nación, funcionario que emitió concepto en la Vista No. 56 del 5 de noviembre de 1993 (fs. 59-69).
Posteriormente, siguiendo las ritualidades propias de este tipo de negocio, el mismo fue fijado en lista y se efectuaron las publicaciones del edicto correspondiente, dando como resultado que el demandante y un tercero interesado presentaron argumentos por escrito sobre el caso.
De esta manera, la acción presentada se encuentra en estado de ser decidida, a lo que procede el Pleno de la Corte Suprema.
El texto de la resolución demandada dice lo siguiente:
"TESORERÍA MUNICIPAL DE DISTRITO DE GUALACA
EL TESORERO MUNICIPAL DEL DISTRITO en uso de sus facultades Legales señaladas en la Ley 106 de el 8 de Octubre de 1973, Artículo 94, considerando que la Sociedad SKANSKA A.B. construye en éste Distrito el Proyecto FORTUNA II ETAPA el cual tiene un costo de B/.72,250,991.88, y que para el Equipo de Construcción utilizado se señala una inversión total de B/.8,486,945; considera que se trata de una Empresa dominante dentro de su actividad y dado que el Régimen Impositivo aplicable en su código Nº1.1.2.8.0.4. establece el IMPUESTO DE EDIFICACIONES Y REEDIFICACIONES, grava a la empresa SKANSKA A,B, con el impuesto respectivo, código que a la letra dice "Las edificaciones y reedificaciones que se realicen dentro del Distrito pagarán al 1% sobre el valos (sic) de la obra hasta B/.15,000.00 y el 25% sobre la cantidad adicional" (f.18).
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Posición del demandante
Son ocho los hechos en los que el demandante funda la demanda, hechos que para mejor comprensión pasamos a transcribir.
"PRIMERO: El tesorero Municipal del Distrito de Gualaca, mediante Resolución S/N de 9 de diciembre de 1992, grabó a la compañía SKANSKA, A.B. con el impuesto correspondiente a edificaciones y reedificaciones, a razón de 1% sobre el valor de la obra hasta B/.15,000.00 y el 25% sobre la cantidad adicional, por la construcción del "Proyecto FORTUNA II ETAPA".
El Señor Tesorero Municipal del Distrito de Gualaca, consideró que se trataba de una Empresa dominante dentro de su actividad por lo cual era aplicable el Régimen Impositivo en su código No.1.1.2.8.0.4., que establece el Impuesto de Edificaciones y Reedificaciones.
La medida en referencia resulta claramente contraria a nuestras normas constitucionales, porque la construcción que lleva a cabo SKANSKA, A.B. es de una obra pública (II Etapa de la Hidroeléctrica La Fortuna Arq. E.F.) del INSTITUTO DE RECURSOS HIDRÁULICOS Y ELECTRIFICACIÓN, afecta a la prestación de un servicio público de suministro de energía eléctrica, por lo cual está exonerada del pago de impuesto. Así lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica del IRHE (el Decreto de Gabinete No. 235 de 1969).
Mediante la Resolución de Gabinete No. 226 del 11 de septiembre de 1991, del CONSEJO DE GABINETE, emitió concepto favorable al Documento relativo a la Enmienda No. 1 al Contrato No. 169.87, denominado "CONVENIO DE MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE PAGO DEL CONTRATO No. 169-87", para ejecutar y concluir las obras de la Central Hidroeléctrica EDWIN FÁBREGA/PROYECTO FORTUNA.
El Anexo XV del CONVENIO DE MODIFICACIÓN, que se refiere al ARTICULO V del mismo se señala, en el literal G, "de los gastos actuales", estipula; "El costo incurrido por EL CONTRATISTA bajo los términos de cualquier Ley, reglamento, disposición o estipulación local y cualesquiera otros pagos hechos por EL CONTRATISTA por tributos e impuestos gubernamentales y municipales y todos los otros derechos, imposiciones, contribuciones, honorarios, cargos y regalías pagados por EL CONTRATISTA en relación con el contrato", será reembolsado por el I.R.H.E.
El impuesto de edificaciones y reedificaciones no ha sido instituido como fuente de ingreso municipal de acuerdo con el Artículo 243 de la Constitución, por lo cual su institución y cobro por el Tesorero Municipal de Gualaca resulta violatorio de dicha norma constitucional. Este criterio es el que recientemente ha expuesto el Plano (sic) de la Corte Suprema de Justicia, al resolver proceso de inconstitucionalidad en un supuesto similar al planteado en el presente proceso.
El Acuerdo Municipal No. 9 de 12 de diciembre de 1983, por el cual se modificó el Acuerdo No. 4 de 31 de marzo de 1962 y establece el régimen impositivo del Municipio de Gualaca, en el que supuestamente se basa la Resolución del Tesorero Municipal de ese Distrito que se impugna en este proceso, hasta donde hemos podido investigar, no ha sido promulgado en la Gaceta Oficial, como lo ordena el artículo 39 de la ley 106 de 1973, para que tal acuerdo adquiera eficacia.
A pesar de que el referido Acuerdo Municipal, que supuestamente instituyó el impuesto de edificaciones y reedificaciones no debió aplicarse antes de su promulgación en la Gaceta Oficial, el Tesorero Municipal -en el acto acusado por inconstitucional- grabó con dicho impuesto a SKANSKA A.B., en la forma que se ha expuesto en el hecho primero de esta demanda. Por lo tanto, tal acto resulta a todas luces violatorio de nuestras normas jurídicas, especialmente de las constitucionales".
Seguidamente el accionante hace mención de las normas constitucionales que estima violadas y expone el concepto de tal violación. De esta manera, menciona como infringidos los artículos 48, 231, 242 y 243 de la Constitución Nacional. Veamos el contenido y el concepto de la infracción de cada uno de estos artículos.
"ARTICULO 48. Nadie está obligado a pagar contribuciones ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes".
Según el criterio del demandante, la norma transcrita ha sido violada de forma directa, por omisión, debido a que el Acuerdo Municipal del Distrito de Gualaca, No. 9 de 12 de diciembre de 1983, que instituye el impuesto de edificaciones y reedificaciones no fue publicado en la Gaceta Oficial, por lo que, de acuerdo a los artículos 38 y 39 de la Ley 106 de 1973, no está vigente y por ello no debió aplicarse a SKANSKA.
En otro aspecto, sostiene el accionante que el IRHE está exonerado del pago de impuestos por disponerlo así el artículo 4 del Decreto de Gabinete 235 de 1969, por lo que el acto del Tesorero Municipal de Gualaca tiende a que SKANSKA -y por ende el IRHE- pague un impuesto cuya cobranza se realiza en violación de claras normas legales.
"ARTICULO 231. Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer...
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