Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Julio de 1998

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado H. CASTILLO actuando en nombre y presentación del licenciado JOSE ANTONIO SOSA, Procurador General de la Nación, ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 476 de 7 de septiembre de 1995, expedido por el Presidente Encargado de la República, TOMAS G.A.D., por considerar que infringe los artículos 179, numeral 12, y 2 de la Constitución Nacional.

LA PRETENSION CONSTITUCIONAL Y SUS RAZONES

El acto jurídico que se demanda como infractor de la Constitución Política es el Decreto Ejecutivo No. 476 de 7 de septiembre de 1995 que, en términos generales, establece:

"...

`DECRETO EJECUTIVO No. 476

(de 7 de septiembre de 1995)

El Encargado de la Presidencia de la República, en uso de sus facultades constitucionales,

CONSIDERANDO

Que nuestro Gobierno democráticamente elegido por el pueblo panameño, ha buscado desde su inicio la reconciliación entre todos los panameños sin distingo alguno.

Por tal razón y con este sentido se promulgó el Decreto Ejecutivo No. 469 de 23 de septiembre de 1994 por el cual se dictó un primer indulto amplio y generoso.

Que en ese camino, somos fieles creyentes que no puede hablarse de reconciliación, sin previamente suturar las heridas que el enfrentamiento y el antagonismo ideológico y político sembró de manera estéril en las mentes de algunos y en la intrasigencia de otros.

Que la fe cristiana inspiradora de la mayoría de los panameños nos estimula a la búsqueda de una necesaria tregua, que haga posible el reemplazo del odio y el rencor por la tolerancia, la paz y la unidad de los panameños.

Que nuestro gobierno cree en la reunificación de la familia panameña como elemento indispensable para el desarrollo integral del país, por lo que considera importante continuar el esfuerzo en pro de la concordia a fin de construir lo que el Ejecutivo reafirmó el 1 de septiembre de 1995 ante el Pleno de la Asamblea Legislativa al sostener que no debe importarnos cuando las medidas adoptadas tengan algún grado del denominado "Costo Político", pues lo que debe interesarnos es colocar la Patria por encima de intereses sectarios o de grupos, ya que los frutos de nuestras actuaciones los recogerá toda la Nación engrandecida por su voluntad de cambiar, mejorar y progresar en paz y armonía social.

Que se han cometido injusticias contra ciudadanos que en un momento dado fueron objeto de la presentación de acciones claramente políticas al atribuírseles actos señalados en algunos casos como delitos comunes pero que por su intención, ejecución, contenido y conexión con los hechos que rodearon su consumación, resultan con claridad delitos políticos.

DECRETA

PRIMERO

Otórgase INDULTO conforme lo establece el Artículo 179, numeral 12, de la Constitución Política de la República de Panamá, a favor de los ciudadanos que se detallan a continuación y que resulten investigados, sindicados, procesados o condenados conforme a supuestas conductas transgresoras de la Ley, por la Comisión de Delitos contra el Honor, contra la Libertad, contra la Personalidad Jurídica del Estado, contra el Patrimonio o contra la Administración Pública; ya sea que los procesos se encuentren en su fase sumaria, plenaria o con sentencia condenatoria; con auto de enjuiciamiento, o sin dictarse el auto de enjuiciamiento, sin que se hubiese verificado Audiencia; o bien que se encuentren o no en grado de Apelación, Casación o en cualquier otro trámite procesal.

...

SEGUNDO

No podrá establecerse ni proseguirse acción penal contra las personas nombradas, en relación con los delitos y causas de este Decreto.

TERCERO

Este indulto extingue la acción penal y la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 del Código Penal.

CUARTO

El presente Decreto rige a partir de su sanción.

COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE

(Fdo. TOMAS G.A. DUQUE

Encargado de la Presidencia de la República

(Fdo.) MARTIN TORRIJOS

Ministro de Gobierno y Justicia, Encargado.

..."

(Fojas 3, 4 y 6)

En los hechos que fundamentan la demanda se señala que, en cumplimiento del artículo 183 de la Constitución donde se consigna que cuando se ausente por más de diez días el Presidente de la República se encargará el P.V., se encargó de la Presidencia el Primer Vicepresidente, TOMAS G.A.D., expidiendo en ese momento el Decreto No. 476 de 7 de septiembre de 1995, por medio del cual se decreta un indulto a favor de determinados ciudadanos. Según su artículo 4 este Decreto Ejecutivo entraría a regir a partir de su sanción. No obstante, se estima que ese acto es violatorio de la Constitución "al indultar una serie de delitos que no revisten la categoría de políticos".

Se acusa al acto demandado de infringir el artículo 179, numeral 12, de la Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

"Artículo 179. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:

1. ...

12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes".

Argumenta el demandante que la Constitución sólo faculta al Presidente de la República para decretar indultos con respecto a "delitos políticos" y no cuando se trata de delitos comunes. De modo que el artículo 1 del Decreto 476 de 7 de septiembre de 1995 viola la disposición constitucional en cita, cuando señala que el indulto comprende a los ciudadanos que estén siendo investigados, sindicados, procesados o condenados por la comisión de delitos "contra el Honor, el Patrimonio (el cual incluye el robo, hurto, estafa, la apropiación indebida), como delitos contra la Administración Pública (el cual incluye entre otros, el Peculado en todas sus variantes)", ya que estos delitos no son políticos sino que son ilícitos comunes "que no pueden ser indultados" (fs. 8).

El citado numeral 12 de la norma constitucional, se dice, precisa claramente la distinción entre uno y otro tipo de delitos, al disponer que el P. de la República puede decretar indultos con relación a los delitos políticos y, con relación a los reos de delitos comunes, podrá "rebajar penas y conceder libertad condicional". Por tanto, la facultad reconocida por la Constitución para decretar indultos, "sólo alcanza y se limita a los delitos políticos y, al excederse a delitos comunes, como es el caso que se demanda, trae como consecuencia la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo No. 476 de 7 de septiembre de 1995" (fs. 9).

Posteriormente el accionante cita como conculcado el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, que expresa textualmente lo siguiente:

"Artículo 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Organos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración".

En la explicación del concepto de infracción del artículo antes transcrito, sostiene la censura que tal disposición está indicando que las competencias asignadas a los Organos de Estado deben ejercerse dentro de los parámetros previamente establecidos y delimitados, "por lo que, el Encargado de la Presidencia de la República, se excedió en sus facultades, al expedir el Decreto Ejecutivo No. 476, indultando la comisión de algunos delitos que no son de aquellos indultables". Indultar por otro tipo de delitos que no sean políticos, como se hizo mediante el acto impugnado, "entraña ejercer una función no conforme a la Constitución", que vulnera el artículo 2.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA DE LA ADMINISTRACION

Admitida la demanda, se corrió traslado al Ministerio Público para que emitiera concepto, manifestando esa entidad, mediante Vista visible de fojas 19 a 45, que el Decreto Ejecutivo demandado, por el cual el Encargado de la Presidencia de la República otorgó indulto a un número plural de personas, "se ajustó a lo preceptuado en el numeral 12, del artículo 179, así como al artículo 2 de nuestra Carta Magna, no violando ninguna otra disposición de nuestra Constitución Política".

Entre las consideraciones expresadas por la Procuraduría de la Administración para fundamentar la referida opinión podemos destacar las siguientes:

"...

Desde nuestra perspectiva jurídica el acto normativo acusado de inconstitucional, en modo alguno ha tenido la pretensión de sublevarse al estatuto Constitucional; por las siguientes razones y nociones de derecho.

En un estudio a detalle de la situación planteada, podemos enumerar los aspectos a favor del mantenimiento constitucional y legal, del acto acusado, en función a las siguientes ideas.

  1. Los delitos que discrecionalmente han sido perdonados por el acto acusado, bien pueden calificarse dentro de los llamados hechos punibles de naturaleza política o en razón a estos justificantes público-gubernamentales.

  2. El acto acusado ha surgido en función a un poder discrecional de la Administración, por esto, su contenido normativo bien puede ser entendido como de naturaleza política.

  3. Igualmente, este acto que hoy día es redarguido de inconstitucional, ha emanado en procura del mantenimiento y el sostenimiento de la paz social y la concordia y la reconciliación entre los miembros de la familia panameña.

Es sabido que el indulto es una medida de naturaleza política, con la cual el Presidente de la República, facultado por la Constitución Nacional, modifica la relación punitiva determinada en la sentencia de condena que se ha hecho irrevocable, o en el procedimiento investigado-punitivo; a favor de todos aquellos que se encuentren en las condiciones establecidas en el respectivo decreto, por delitos cometidos con motivaciones políticas.

...

Sobre la amplitud del delito político la doctrina ha decantado el concepto del delito de conexión o delito conexo. Y es que necesariamente es apenas obvio que el móvil político sea consolidado exclusivamente por la comisión de...

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