Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 1995

PonenteRAÚL TRUJILLO MIRANDA
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.I.B.V., actuando en representación del señor M.A.G. CARO, solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se declare inconstitucional la sentencia Nº SC-16 de 11 de marzo de 1991, emitida por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Admitida como fuera la acción se corrió traslado al Procurador de la Administración, para que emitiera concepto. Recibida la opinión del P., se fijó en lista por el término de diez (10) días para que el demandante y las personas interesadas presentaran argumentos sobre el particular.

Esta fase procesal no fue aprovechada por el accionante, ni por ningún particular e interesado en el presente caso.

Pasa el Pleno a resolver, previa las consideraciones que a continuación se hacen.

ACTO JUDICIAL IMPUGNADO

La demandante impugna la sentencia Nº SC-16 de 11 de marzo de 1991, emitida por el Juzgado Segundo del Circuito de lo Penal del Primer Circuito Judicial, la cual dice:

"JUZGADO SEGUNDO DE CIRCUITO DE LO PENAL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE PANAMÁ.

Panamá, Once (11) de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991).

VISTOS:

Mediante resolución proferida el día 1º de noviembre de 1990, se abrió causa criminal contra M.A.G. CARO, como presunto infractor de normas contenidas en el Capítulo V, T.V., del Libro II del Código Penal, o sea por el delito relacionado con Drogas, en perjuicio de la Salud de los Asociados (V. fs. 88-91).

Tanto el imputado que se hizo acompañar durante el proceso de la Licenciada ETNA RAMOS CHUE consintieron la medida encausatoria antes mencionada.

En el plenario no se adujeron nuevas pruebas ya que las solicitadas por la procuradora judicial del imputado fueron rechazadas por el Tribunal, por considerarlas improcedente (V. Fs. 92, 94 y 95); y el proceso para la celebración del debate oral se señaló para el 10 de diciembre de 1990.

El día indicado a las 10:27 a. m., se inició el debate, se procedió a preguntarle al sindicado M.A.G. CARO, si se declaraba culpable o inocente de los cargos reseñados en el auto encausatorio, declarándose inocente.

Como no se contaba con pruebas para ser practicadas, inmediatamente se abrió el período de alegatos, el Sr. Fiscal Octavo del Circuito en su extenso ensayo solicitó que se dictara en contra del justiciable una sentencia condenatoria, por considerar que infringió disposiciones penales contenidas en el Capítulo V, T.V., del Libro II del Código Penal, concretamente el artículo 255, reformado por el artículo 2 de la Ley 23 de 30 de diciembre de 1986, la cual establece una pena de ocho (8) a quince (15) años de prisión.

Por su parte el defensor técnico, solicitó una sentencia absolutoria en base al principio universal indubio pro-reo, toda vez que en el proceso emergían claras dudas en cuanto a la participación criminal del procesado.

Estando pues, al proceso en vía de proferir sentencia y antes de entrar a determinar la responsabilidad o no del justiciable, hacemos un breve análisis de las piezas probatorias existentes.

El hecho punible (Tráfico Internacional de Drogas), quedó plenamente demostrado en autos con el examen del material incautado, el cual luego de un riguroso análisis efectuado por el Laboratorio Técnico Especializado en Drogas, de la Policía Técnica Judicial determinó la presencia de Cocaína en la cantidad de 882.5 gramos.

El extremo subjetivo sobre la autoría del delito, en autos se demostró que efectivamente, M.A.G. CARO, es responsable del mismo, y esto quedó plenamente acreditado con el acta de Proceso de la Dirección General de Aduana del Ministerio de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR