Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 8 de Agosto de 1996

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Llegó a conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia acción de inconstitucionalidad interpuesta por el licenciado J.M.A.C., actuando en representación de EITEL E. AGUILERA B., con el objeto de que se declaren contrarios a nuestro ordenamiento constitucional los artículos 4 y 6 del decreto Nº 86 de 30 de mayo de 1969, expedido por la Junta Provisional de Gobierno por conducto del Ministerio de Agricultura, Comercio e Industrias, mediante el cual se ordena la expropiación de la Finca Nº 861, inscrita en el Registro Público a tomo 117, folio 500, Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé.

HECHOS DE LA DEMANDA

Según se manifiesta en el libelo, E.E.A.B. era propietario de una quinta parte de la finca Nº 861, inscrita al tomo 117, folio 500, Sección de la Propiedad, Provincia de Coclé, del Registro Público, según escritura pública Nº 894 de 7 de marzo de 1962, inmueble que fue expropiado por el gobierno nacional "con fundamento en el Artículo 49 de la Constitución Nacional de 1946 y el Artículo 32 del Código Agrario alegando motivos de `interés social urgente´" (f. 13), mediante el Decreto Nº 86 de 30 de mayo de 1969.

Agrega el demandante que el artículo 4 del referido decreto fijó "de manera unilateral y arbitraria" (f. 14), sin que se siguiera el procedimiento establecido en la ley Nº 57 de 1946 y en el Código Judicial de 1917, el monto de la respectiva indemnización, por la suma de sesenta y dos mil doscientos noventa y siete Balboas con nueve centésimos (B/.62,297.09), cantidad que debía ser cancelada con bonos agrarios, todo ello sin que A. manifestara su consentimiento. Aunado a lo anterior, afirma el demandante que el Gobierno Nacional no promovió proceso alguno para la determinación del monto de la indemnización.

DISPOSICIONES VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El demandante aduce como vulnerados los artículos 19, 32, 45 y 49 de la Constitución de 1946.

Sostiene que el acto atacado infringe directamente el artículo 19 de la Constitución Nacional de 1946, cuyo tenor es el que sigue:

ARTÍCULO 19. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

Al explicar el concepto de la infracción, afirma el demandante que las autoridades no aseguraron la efectividad del derecho al debido proceso que tiene su representado y que no se cumplió con el deber de cumplir con la legislación vigente sobre la materia, concretamente la ley Nº 57 de 1946.

Se alega también como infringido el artículo 32 de la Carta de 1946, que preceptúa:

"ARTÍCULO 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa."

Según el demandante se vulneró la norma citada al decretarse, en forma "unilateral y arbitraria", la expropiación y el monto de la indemnización por pagar al propietario del inmueble expropiado, sin que se hubiere llevado a cabo el proceso que a tales efectos ordena la ley.

En cuanto a la violación del artículo 45 de la Constitución, consagratorio del derecho a la propiedad privada y de la función social que ésta debe llenar, se afirma que el actor fue despojado de su propiedad y que, si bien es cierto que el Órgano Ejecutivo está facultado constitucionalmente para decretar la expropiación y hasta la ocupación de bienes privados en circunstancias especiales, "debemos reconocer que esto solamente es procedente siempre y cuando se garantice al propietario una justa y correcta indemnización, de modo que represente un adecuado resarcimiento por la propiedad tomada por el Estado" (fs. 18-19).

Se aduce como vulnerado también el artículo 49 de la Constitución de 1946, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 49. En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar la expropiación u ocupación de la propiedad privada y la indemnización puede no ser previa.

Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.

El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el Ejecutivo y por los daños y perjuicios originados por la ocupación, y pagará su valor tan pronto como haya cesado el motivo determinante de la expropiación u ocupación."

Sostiene el demandante que las disposiciones atacadas infringen los incisos primero y tercero de esta norma fundamental, ya que se fijó el monto de la indemnización sin que el Órgano Ejecutivo tuviere la facultad para ello. Añade que el monto fijado no representa el valor del bien expropiado ni el "daño moral y económico sufrido por el propietario como consecuencia de la irrisoria y arbitraria indemnización fijada en dicho Decreto" (f. 20).

OPINIÓN DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

La Procuradora de la Administración, a quien correspondió recibir el traslado de la demanda, rindió su opinión conforme lo dispuesto por el artículo 2554 del Código Judicial, mediante la Vista Nº 100 de 5 de marzo de 1996, en la que manifiesta su conformidad con dos de los cargos de inconstitucionalidad formulados. Considera infringidos los artículos 32 y 19, no así el 45 ni el 49 de la Constitución de 1946.

En su opinión el acto atacado estableció la cuantía de la indemnización inoída parte y sin el cumplimiento de las previsiones de la ley Nº 57 de 30 de septiembre de 1946, reguladora de las expropiaciones ordinaria y extraordinaria.

Sobre los requisitos condicionantes de la expropiación que instituye el referido cuerpo legal, manifiesta la funcionaria:

"se desprende la obligación del Estado de llamar al propietario de una finca, notificarle de la intención de expropiar y fijar, de mutuo acuerdo, la cuantía de la indemnización antes de proceder al hecho material de la expropiación, y en caso de no lograrse una determinación del valor de la propiedad, se debía iniciar el juicio de expropiación conforme a las normas procedimentales del Código Judicial de 1917, vigente a la fecha de la expropiación" (fs. 31 y 32).

Estima la Procuradora que el decreto acusado conculca el debido proceso consagrado en el artículo 32 de la Constitución de 1946, "ya que al imponerse el pago de la indemnización de la expropiación en bonos agrarios hasta la cuantía de B/.62,297.09 infringe el procedimiento legal aplicable, toda vez que el Ejecutivo no estaba facultado para determinar unilateralmente el valor de la propiedad expropiada" (fs. 32 y 33), lo que conlleva también como consecuencia la vulneración del artículo 19 de la mencionada Carta Política, por lo que finaliza su Vista solicitando al Pleno la declaratoria de inconstitucionalidad del acto impugnado.

DECISIÓN DE LA CORTE

De conformidad con las normas procedimentales vigentes, luego de devuelto el expediente por la Procuraduría de la Administración se fijó en lista el negocio por el término de 10 días, contados a partir de la última publicación del edicto correspondiente en un diario de circulación nacional, para que el peticionario y las personas interesadas presentaran argumentos escritos (a. 2555 C.J.), trámite que, por cumplido, coloca el negocio en estado de resolver.

Como cuestión preliminar, es preciso formular algunas consideraciones sobre el objeto de la calificación demandada, que lo son disposiciones de la derogada Constitución Política de 1946.

El que se invoquen como infringidas normas superiores ya derogadas constituye una situación perfectamente viable en virtud de la doctrina del bloque de la constitucionalidad, la que, al delimitar un conjunto normativo en sede constitucional, constituye un parámetro utilizado por la Corte Suprema, en tanto que máximo operador-intérprete de la Carta Política, para la emisión de sus decisiones en materia de la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución.

En efecto, la Corte tiene establecido que integran el bloque de constitucionalidad las normas de las constituciones derogadas, como ocurre en este caso con las del texto fundamental de 1946, cuando las disposiciones o actos atacados han sido expedidos y han surtido efectos bajo la vigencia del ordenamiento constitucional derogado, siempre y cuando el contenido de dichas normas fundamentales no haya cambiado sustancialmente en virtud de...

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