Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Enero de 2002

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.M.R., actuando en su propio nombre, ha presentado ante el Pleno de la Corte Suprema, demanda de inconstitucionalidad contra la frase "las legítimas", contenida en el segundo párrafo del artículo 25 del Código Civil, por infringir presuntamente el artículo 56 de la Constitución Nacional.

La norma legal señala que las solemnidades de los testamentos se rigen por la ley vigente al momento de su otorgamiento, pero sus disposiciones (capacidad, indignidad de los herederos o asignatarios, las legítimas, mejoras, porción conyugal, desheredamientos) se rigen por la ley imperante al momento de la muerte del testador.

Por su parte, la Excerta Superior que se supone violada, establece la igualdad de deberes de los padres de los hijos habidos en el matrimonio, y fuera de él, así como la igualdad de todos los hijos ante la Ley, y en las sucesiones intestadas.

Los hechos que concretan la demanda, se explican así:

Que la frase infractora es anterior a la Constitución de 1972 reformada sucesivamente por los Actos Reformatorios de los años 1978, 1983 y 1994.

Que dicha frase "vulnera de manera directa por acción o comisión con el artículo 56 de la Constitución", porque contraría el principio de igualdad de todos los hijos ante la Ley, contenido en esta norma, y la igualdad al derecho hereditario en las sucesiones intestadas a que tienen derecho, contrastando con la norma bajo estudio, porque prevalece sobre las leyes anteriores a la muerte del causante, las que al momento de su muerte regulaban las legítimas, por causa de que las solemnidades externas de los testamentos se regirán con la ley coetánea a su otorgamiento.

Que mediante acuerdo Nº 72 de 21 de noviembre de 1947, la Corte Suprema declaró inexequible el artículo 669 del Código Civil, y mediante sentencia de 24 de diciembre de 1953, también declaró inexequible los artículos 760, 671, 672, 673, 675 y 676 del Código Civil, contenidos en el Capítulo V, "De Los Hijos Naturales" -Título II- del Libro III del Código Civil.

La explicación del concepto de la infracción expuesta por el actor es idéntica a la ya planteada.

Admitida la acción, se corrió traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que emitiera su opinión sobre el negocio, correspondiéndole el turno para conocer el caso al Procurador General de la Nación, quien emitió concepto mediante la Vista Nº 9 de 17 de mayo de 2001, exponiendo las siguientes consideraciones.

Que la sentencia de 30 de diciembre de 1965, mediante la cual la Corte declaró inconstitucionales los artículos 164-170 del Código Civil, que integraban el Título X sobre "Hijos Legitimados"; señaló que dicha fallo se fundó en la presunta violación de los artículos 58 y 59 de la Constitución de 1946, que equivalen a los artículos 56 y 57 de la actual.

Que en dicho fallo se eliminó el Título X de "Hijos Legitimados" porque los términos "Legítimos" y Naturales" violaban abiertamente los principios contenidos en los artículos 58 y 59 de la Constitución de 1946, de que todos los hijos son iguales ante la Ley.

Opina el Ministerio Público que el demandante cometió "los mismos errores de redacción histórica" de las enmiendas y modificaciones de la Constitución y el Código Civil, pero que, al igual que señaló la Corte en aquel fallo de 1965, "sí procede la impugnación constitucional."

Señaló que, luego de investigar, no encontró indicio de sentencia alguna de esta Corporación de Justicia que haya declarado inconstitucional el artículo 25 del Código Civil.

Que el fallo de 30 de diciembre de 1965, en que la Corte expresó lo relativo a la interpretación, consecuencias y alcances de las normas constitucionales allí analizadas, y que el artículo 253 de la Carta de 1946, estableció que quedaban derogadas todas las leyes contrarias a esa Constitución, por lo que consideraba derogadas por inconstitucionales todas las normas que la violaran o contradijeran, y que esa declaración le compete a la Corte, y no pueden quedar al arbitrio de funcionarios o ciudadanos comunes, emitir conceptos de inconstitucionalidad de una norma.

Finalmente, consideró el Procurador General de la Nación que "la expresión 'Las Legítimas' es claramente violatoria del artículo 56 invocado por el recurrente", y como no consta declaratoria previa de inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, y dado los antecedentes de derogatorias de los artículos 164 al 170, 656, 662, 666 y 668 del Código Civil por razón de iguales o similares expresiones impugnadas, opina que debe declarase la inconstitucionalidad del artículo 25 del Código Civil, tal como fue impugnado.

Para emitir su juicio sobre el...

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