Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Enero de 2002

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2002
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado LEONARDO BONADIES actuando en su condición de apoderado judicial y defensor técnico de la señora M.R.M.S., ha presentado ante el PLENO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA escrito por medio del cual solicita se le aclare algunos fragmentos de la Resolución de 23 de noviembre de 2001, proferida por esta Corporación de Justicia.

Dicha petición expresa textualmente lo siguiente:

"...

Nuestra interrogante se centra en los dos (2) primeros párrafos que constan visibles en la página segunda de su resolución antes aludida.

Según entendemos, usted menciona en el primer párrafo de la página 2 de la resolución lo siguiente:

'Al examinar el libelo de la demanda, observamos que el mismo cumple con los requisitos contenidos en el artículo 2560 del Texto Único del Código Judicial, ya que el advirtente transcribió de manera literal el acto acusado de inconstitucional que estimó violada, así como el concepto bajo el cual ocurrió dicha infracción; también cumplió el libelo con los requisitos formales establecidos en el artículo 665 del Texto Único del Código Judicial para presentación de las demandas.'

Sin embargo, en el segundo párrafo, fundado en el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Nacional menciona una objeción que desencadena con la NO ADMISIÓN de la advertencia de inconstitucionalidad.

Consideramos dudoso el hecho de que si se han cumplido con los requisitos formales de admisibilidad, no se proceda con la admisión de la presente advertencia.

Es por ello, que con el ánimo de que nos aclare la hermenéutica de su resolución, presentamos el presente escrito."(Ver fojas 14-15)

Ahora bien, nuestro Código Judicial en su Capítulo Tercero del Libro Segundo del Procedimiento Civil contempla las Aclaraciones y Correcciones de las Resoluciones, específicamente en los artículos 999 y 1000.

Así el artículo 999 del Código Judicial expresa literalmente lo siguiente:

ARTÍCULO 999: La Sentencia no puede revocarse ni reformarse por el juez que la pronuncie, en cuanto a lo principal; pero en cuanto a sus frutos, intereses, daños y perjuicios y costas, puede completarse, modificarse o aclararse, de oficio, dentro de los tres días siguientes a su notificación o a solicitud de parte hecha dentro del mismo término.

También puede el juez que dictó una sentencia aclarar las frases obscuras o de doble sentido, en la parte resolutiva, lo cual puede hacerse dentro de los términos fijados en la primera parte de este artículo.

....

(Lo resaltado es...

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