Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1995

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.A.G., actuando en representación de la firma C. y Asociados, ha presentado advertencia de inconstitucionalidad contra los artículos 198, 180, 181, 182, 183, 186, 187, 188, 199 y 174 de la Ley 8ª de 1982, por la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan normas de procedimiento.

  1. El fondo de la Advertencia de Inconstitucionalidad.

    El Licenciado García sostiene que son inconstitucionales los artículos 180, 181, 182, 183, 186, 188, 198, 199 y 174 de la Ley 8ª por cuanto, a su juicio, infringen los artículos 32 y 73 de la Constitución Nacional.

    A juicio de la parte actora, los artículos por ella impugnado infringen el artículo 32 de la Constitución Nacional que consagra la garantía del debido proceso. La violación se da, cuando para resolver algún aspecto de una controversia laboral, un J. de un Tribunal que no pertenece a la jurisdicción especial de trabajo, aplica leyes del derecho marítimo (Ley 8 de 1982) a una causa laboral, es evidente que se produce una violación al principio constitucional del debido proceso. Esta situación podría darse, en opinión de la parte actora, en el caso de secuestros decretados por jueces de la jurisdicción especial de trabajo, a los cuales los jueces marítimos le pueden aplicar los artículos 198, 180, 181, 182, 183, 186, 187, 188, 199 y 174 de la Ley 8 de 1982.

    También se alega violado el artículo 73 de la Constitución Nacional el cual establece la jurisdicción especial de trabajo, para dirimir las controversias que se originen entre el Capital y el Trabajo. La violación se da, en opinión de la parte actora, al querer aplicarse a secuestros decretados por jueces laborales los artículos 198, 180, 181, 183, 186, 187, 188, 199 y 174 de la Ley 8ª de 30 de marzo de 1982, modificada por la Ley 11 de 23 de mayo de 1986, de manera tal que el juez marítimo puede rescindir por sí solo el secuestro decretado por el juez laboral, usurpando la competencia de la jurisdicción laboral. A juicio del demandante, el artículo 198 de la Ley 8ª de 1982 le otorga competencia al tribunal marítimo para rescindir un secuestro decretado por un tribunal laboral; el artículo 180 le otorga facultad al Secretario del Tribunal Marítimo para levantar el secuestro que decretó el juez laboral y se contempla un incidente de rescisión promovido por el Alguacil del Tribunal Marítimo; el artículo 182 le permite al S. delJ.M. revocar el secuestro decretado por el juez laboral; los artículos 185 y 186 introducen un...

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