Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1997

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el licenciado G.A.B.C., apoderado especial de la sociedad FOXY LUXY NAVIGATION CO., S.A., cuyo representante legal es J.A.P.B., contra el artículo 24 del Decreto de Gabinete Nº 109 de 7 de mayo 1970, por ser violatorio del artículo 32 de la Constitución Nacional.

En virtud de la advertencia hecha por el apoderado de FOXY LUXY NAVIGATION CO., S.A., la Coordinadora de la Comisión de Apelaciones de la Dirección General de Ingresos, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, Licenciada A. de las M.M., mediante Nota Nº 205-01, de 10 de mayo de 1996, elevó la presente consulta de constitucionalidad a esta Superioridad, según lo ordenado por el artículo 2549 del Código Judicial.

Como quiera que al momento de determinarse sobre la admisibilidad de la presente acción, advierte esta Superioridad que ya ha habido un pronunciamiento previo de la Corte en relación a la constitucionalidad de la disposición atacada, mediante la sentencia de 29 de julio de 1974 (Publicada en la G.O. Nº 17.691 de 1º de octubre de 1974, p.1; y reproducida en la G.O. Nº 17,698 de 10 de octubre de 1974, p.1), dentro de la advertencia de inconstitucionalidad formulada en el proceso fiscal por defraudación, incoado contra la sociedad FARMA, S.A., en la Administración Regional de Ingresos de la Zona Oriental, en el sentido de que declaró que era constitucional el artículo 24 del Decreto de Gabinete 109 de 1970, luego de las siguientes consideraciones:

Según se observa la advertencia se funda en la errada suposición de que todo tipo de delito o contravención de disposiciones legales y constitucionales es de atribución privativa del Ministerio Público. Sin embargo, es evidente que tal no puede ser el alcance de esa disposición constitucional, pues de ser así se entendería también que a dicho Ministerio le correspondía exclusivamente 'defender los intereses del Estado o del Municipio' conforme es el tenor del numeral 1º del precepto constitucional citado, lo cual sería a todas luces un manifiesto error.

"La expresada disposición constitucional sólo puede interpretarse rectamente entendiéndose que la atribución de perseguir delitos se refiere a la función que normal y tradicionalmente debe ejercer, es decir, aquellos casos en que se produzcan hechos que configuren un delito común, o conexos a éste, y fuera de éstos, los que expresamente le asigne la Ley".

"No existe, pues...

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