Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Junio de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense ALEMAN, CORDERO, GALINDO & LEE actuando en representación de O.A.A., J.A.D.A.Y.E.A.D.D., ha presentado Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 4º del Decreto Nº258 de 23 de noviembre de 1971, contra el artículo 4º del Decreto No.267 de 29 de diciembre de 1971 expedidos ambos por la Junta Provisional de Gobierno; y el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 30 de 6 de octubre de 1978.

Acogida la demanda y surtidos todos los trámites procesales establecidos por ley para este tipo de procesos, procede el Pleno de la Corte a desatar la controversia constitucional planteada.

La acción de inconstitucionalidad que nos ocupa ha planteado a esta Corporación Judicial, la incompatibilidad constitucional de ciertas disposiciones contenidas en dos Decretos expedidos en el año de 1971 por la Junta Provisional de Gobierno, mediante los cuales, por dispuesta la expropiación y ocupación inmediata por motivos de interés social urgente de ciertos globos de terrenos pertenecientes en propiedad a los demandantes y en favor de la Dirección de Aeronáutica Civil, se ordenó el pago en efectivo a los propietarios de una indemnización correspondiente al valor catastral declarado sobre los inmuebles expropiados. Posteriormente, el Decreto Ejecutivo de 1978 modificó los decretos anteriores, al disponer que el pago de la indemnización fijada fuese pagada en Bonos a los propietarios, fijando una nueva cuantía.

  1. DISPOSICIONES CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA

    Los textos acusados son del tenor siguiente:

    DECRETO Nº 258 DE 23 DE NOVIEMBRE DE 1971

    Artículo Cuarto. O. pagar en efectivo, a los que aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente, la suma total de CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y CUATRO CENTESIMOS (B/.14,185.34), distribuida así: por la Finca 18,856, la suma de B/.9,553.63 y por la Finca No. 21,170 la suma de B/.4,631.71 en concepto de indemnización correspondiente al valor catastral declarado para el pago de impuestos de inmuebles.

    DECRETO Nº 267 DE 29 DE DICIEMBRE DE 1971.

    Artículo Cuarto. El artículo cuarto del Decreto No. 258 de 23 de noviembre de 1971, quedará así:

    O. pagar en efectivo, a los aparecen inscritos como propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente, la suma de QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO CON 47 CENTESIMOS DE BALBOAS (B/.15,151.47) distribuidos así: Por el globo de terreno que segrega de la Finca No.18,856 la suma de DIEZ MIL VEINTISEIS BALBOAS CON VEINTE CENTESIMOS (B/.10,026.20) y por el de la Finca No. 21,170 la suma de CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO (sic) BALBOAS CON VEINTISIETE CENTESIMOS (B/.5,125.27) en conjunto de indemnización de acuerdo con los valores catastrales respectivos.

    DECRETO EJECUTIVO Nº 30 DE 6 DE OCTUBRE DE 1978.

    Artículo Primero. El artículo cuarto del Decreto No. 267 de 29 de diciembre de 1971 quedará así:

    Ordénese pagar, en Bonos a los que aparecen inscritos en el Registro Público, como propietarios o acrediten derechos como tales, en la proporción correspondiente, la suma de SEIS CIENTOS MIL BALBOAS (B/.600,000.00), distribuidos así: Por el globo de terreno que se segrega de la finca Número 18,856 la suma de CUATRO CIENTOS MIL BALBOAS (B/.400,000.00), por el de la finca número 21,170, la suma de DOSCIENTOS MIL BALBOAS (B/.200,000.00), en concepto de indemnización.

  2. NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS

    Expresan los demandantes, que la indemnización fijada unilateralmente por la Junta Provisional de Gobierno y por el Ejecutivo en 1978 a través de los decretos censurados fue no sólo inconstitucional sino también irrisoria, habida cuenta que el monto fijado no era coherente con el valor de los terrenos expropiados.

    En este contexto se aduce, que las disposiciones legales impugnadas resultan manifiestamente violatorias de los artículos 19 y 32, del texto de la Constitución Nacional de 1946 vigentes al momento de expedirse los Decretos No.258 y 267 de 1971, así como de los artículos 17 y 31 (actual artículo 32) de la Constitución de 1972 antes de las reformas introducidas en 1983, cuyos textos reproducimos a continuación:

    "Artículo 19. Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera que se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley.

    Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    Artículo 17. las autoridades de la república están constituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley."

    Al momento de plantearse conceptualmente las razones jurídicas que fundamenta la demanda, se han vertido los siguientes razonamientos:

    En relación al artículo 19 de la Constitución de 1946, considera la parte actora que el mismo resulta vulnerado, toda vez que si las autoridades de la República estaban constituidas para proteger la vida, honra y bienes de los nacionales, mal podrían haber expedido o ejecutado actos que implicasen un desconocimiento o negación de la protección de los bienes de nacionales panameños, como ocurrió con los bienes propiedad de los demandantes, expropiados a cambio de una indemnización establecida de manera unilateral, sin haber existido acuerdo entre las partes sobre su monto y sin que existiese juicio previo.

    En cuanto a la alegada violación al Principio Constitucional del debido proceso legal contenido en el artículo 32 de la Constitución de 1946, y que corresponde al artículo 31 de la Constitución de 1972 antes de las reformas del año 1983, el demandante argumenta que esta garantía resultó evidentemente vulnerada al establecerse en los decretos impugnados de forma unilateral y arbitraria, el monto de la indemnización pagadera a los propietario de las Fincas No. 18856 y 21170. Se aduce a este respecto, que de conformidad con la legislación vigente al momento de la expropiación y la regente en la actualidad (Ley 57 de 1946 y el Código Judicial promulgado en 1984), se establece que toda expropiación, ya sea por causas de utilidad pública o por "interés social urgente" (motivo que sustenta las expropiaciones de las Fincas No. 18856 y 21170) requiere, si no existe acuerdo en torno a la cuantía de la compensación, de un proceso judicial previo ante los Tribunales de justicia de la República a fin de fijar el monto de la indemnización a pagar ..."

    Siendo que en este caso evidentemente no se realizó juicio previo que fijara el monto de la indemnización a pagar, se ha señalado que los decretos impugnados devienen contrarios a los artículos 32 en asocio con el artículo 17 de la Constitución Nacional.

  3. OPINION DE LA PROCURADURIA DE GENERAL DE LA NACION

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