Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Agosto de 1994

PonenteRODRIGO MOLINA A. (ELOY ALFARO)
Fecha de Resolución 9 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El señor D.S., actuando en su condición de P. y R. Legal el SINDICATO DE INDUSTRIALES DE PANAMÁ, mediante poder especial otorgado al Licenciado T.H.H.D., interpuso acción de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en contra de los artículos del 1 al 4 del DECRETO DE GABINETE Nº 16 del 15 de abril de 1993, expedido por el CONSEJO DE GABINETE.

El despacho sustanciador, por admitida la demanda de inconstitucionalidad, la corrió en traslado al señor Procurador de la Administración, por encontrarse en turno en esta clase de negocios, a fin de que emitiera concepto como en efecto así lo hizo, devolviendo el expediente con vista que corre desde fojas 15 a 28.

Luego de lo cual se fijó en lista por el término de ley para que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso. Así lo hicieron el apoderado judicial del demandante (fs. 34 a 439; la señora Ministra del Ministerio de Planificación y Política Económica (fs. 45 a 64), la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, mediante poder especial otorgado al licenciado G.M.B. (fs. 68 a 93); la Sociedad METALES, S.A., mediante poder especial otorgado a la firma de abogados J.F.B. y Asociados, (fs. 95 a 113); y además, la Asociación de Distribuidores de Materiales de Construcción (ADMACO) mediante poder especial también otorgado a la firma de abogados J:F: B. y Asociados (fs. 114 a 133).

De esa manera el proceso de inconstitucionalidad de que conoce el Pleno de esta alta Corporación de Justicia se encuentra en estado de decidir sobre el fondo del caso. Veamos:

EL ACTO DEMANDADO DE INCONSTITUCIONAL

Como se tiene antedicho, la acción de inconstitucionalidad en este caso, está enderezada en contra de los Artículos del 1 al 4 del Decreto de Gabinete Nº 16 de 15 de abril de 1993, "Por el cual se modifica el Arancel de Importación", publicado en la Gaceta Oficial Nº 22.270 de 23 de abril de 1993 y Gaceta Oficial Nº 22.271 de 26 de abril de 1993, cuyos ejemplares autenticados constan a fojas 1.

Los acusados artículos del mencionado Decreto de Gabinete preceptúan:

"ARTÍCULO 1:

E. a partir del primero (1) de julio de 1993, las tarifas específicas establecidas mediante los Decretos Nº 6 y 7 del 17 de febrero de 1993, reformados mediante los Decretos de Gabinete Nº 10 de 9 de marzo de 1993 y Nº 15 de 7 de abril de 1993".

"ARTÍCULO 2:

A partir del primero (1) de julio de 1993, las siguientes partidas del arancel de importación quedarán, así:

PARTIDADESCRIPCIÓNTARIFA

...

"ARTÍCULO 3.

A partir del primero (1) de julio de 1993 las siguientes partidas del Arancel de Importación quedarán así:

PARTIDADESCRIPCIÓNARANCEL

...

"ARTÍCULO 4:

A partir del primero (1) de julio de 1993, las siguientes partidas del Arancel de Importación quedarán así:

PARTIDADESCRIPCIÓNTARIFA

...

NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS Y EL CONCEPTO

EN QUE LO HAN SIDO SEGÚN LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD.

De acuerdo con la demanda en estudio los parcialmente transcritos artículos del Decreto de Gabinete Nº16 de 15 de abril de 1993, violan el concepto directo por omisión las disposiciones constitucionales siguientes:

El numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Nacional, que estatuye:

"ARTÍCULO 195. Son funciones del Consejo de Gabinete:

...

  1. Negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio: fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las Leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153. Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado Ley o Leyes que contengan las normas generales correspondientes, el Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviará al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad."

    La entidad demandante entre otros argumentos, en síntesis, alega que la expedición del Decreto de Gabinete bajo examen nos indica que el Órgano Ejecutivo partió de premisas totalmente falsas, a saber: "a) la primera, que en materia arancelaria no hay ninguna norma general aprobada por el Órgano Legislativo que le sirviese de punto obligatorio de referencia; b) la segunda, que el Órgano Ejecutivo puede derogar las normas arancelarias de carácter general dictadas por el Órgano Legislativo"; que las dos premisas son falsas por lo siguiente: "la primera, porque el artículo 21 de la Ley 3 de 1986, expedida por el Órgano Legislativo en uso de la facultad prevista en el numeral 11, le fija al Órgano Ejecutivo el necesario y obligatorio marco de referencia en cuanto a los aranceles que afectan a la industria, puesto que el texto de la norma indica que para proteger adecuadamente a la producción nacional existente se mantendrá un sistema de tarifas arancelarias expresadas en ad-valorem y específico. Y, esta `norma marco' dictada por el Argón Legislativo para proteger los productos cuya producción se daba antes de la vigencia de la Ley 3, no puede ser desconocida ni vulnerada por el Órgano Ejecutivo, dejando ella sentado, de manera clara e indubitable, que se dará "protección arancelaria mediante tarifa especificada, a la producción nacional existente"; que la segunda premisa lo es (falsa) porque el Órgano Ejecutivo no tiene potestad para derogar las leyes o disposiciones aprobadas por la Asamblea, sean éstas generales o específicas, porque el numeral 7 del artículo 195 no le concede tal facultad, en donde se deduce que el artículo 1º del Decreto de Gabinete 16 de 1993 es inconstitucional desde el momento en que se ha eliminado del mundo jurídico, o sea, derogado, la protección arancelaria específica otorgada por el Órgano Legislativo mediante ley 3, destinada a darle protección a los productos que se producían antes de la vigencia de la citada Ley 3 de 1993".

    Por otro lado también alega la demandante, que emerge con claridad meridiana que el Consejo de Gabinete no respetó el principio constitucional recogido en el numeral 7 del artículo 153 de la Constitución Política, que establece que cuando el Ejecutivo vaya a fijar y a modificar los aranceles, debe hacerlo `con sujeción a las normas previstas en las leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153'; y, de allí sostiene, que el haberse dejado de lado y olvidado el principio constitucional plasmado en la norma que es el que le sirve de sustento para la expedición de Decretos de Gabinetes sobre aranceles y materia, "entraña violación a la norma constitucional misma".

    La otra norma constitucional citada como violada por los artículos en comento del Decreto de Gabinete en cita, lo es el numeral 11 del artículo 153 de la Carta Política que preceptúa:

    "ARTÍCULO 153. La función legislativa es ejercida por medio de la Asamblea Legislativa y consiste en expedir las Leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado declarados en esta Constitución y en especial para lo siguiente:

    I...

    1. Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a las últimas, el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos, organizar el crédito público, reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas".

    En cuanto al concepto de la violación constitucional del referido numeral transcrito del artículo 153, la demandante luego de referirse a la función esencial de la Asamblea Legislativa, que es la de legislar conforme al sistema de separación de funciones de los diversos órganos del Estado, arguye, que el legislador legisla o expide leyes; que el ejecutivo administra o ejecuta las leyes y el judicial fuerza el cumplimiento de la ley mediante el ejercicio de la facultad jurisdiccional; que es cierto que el sistema de separación de funciones no es neto ni tajante en nuestro medio, dado que algunas funciones judiciales y administrativas tienen la Asamblea de conformidad con la Constitución Nacional (artículo 154 y 155 respectivamente), que de un lado y, de otro lado, algunas legislativas se le conceden al Órgano Ejecutivo (artículo 195); que lo claro es que de conformidad con la Constitución Política la función de legislar es del Legislativo y sólo por excepción y en materias limitadas puede hacerlo el Ejecutivo, tal como se vio cuando se analizó la violación del artículo 195 de la Constitución, en que el Consejo de Gabinete cual ataca, por la vía de la inconstitucionalidad, sus cuatro primeros artículos.

    Con base en esos razonamientos expresa que la adopción de los cuatro primeros artículos del Decreto de Gabinete 16 de 1993 el Consejo de Gabinete eliminó, en forma total e indiscriminada, toda protección arancelaria específica que existiese en nuestra legislación arancelaria; que de otro modo derogó la disposición contenida en el artículo 21 de la Ley 3 de 1986, expedida por el Órgano Legislativo, que le da protección arancelaria específica a la producción que existiese antes de la vigencia de dicha Ley 3; y que al hacer tal derogatoria el Ejecutivo invadió un terreno que, de conformidad con la Constitución Política vigente, es propia, exclusiva y privativa del Órgano Legislativo, tal como se deduce del numeral 11 del artículo 153 de la Constitución Política.

    CRITERIO DEL SEÑOR PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN.

    El alto funcionario de la Procuraduría de la Administración al emitir su concepto sobre la inconstitucionalidad demandada en la vista de traslado de la demanda que corre a fojas 5 a 28 como se tiene antes señalado, considera necesario determinar en primer lugar, "... que se entiende por una Ley marco o Ley cuadro en nuestra legislación, y en segundo lugar, si puede catalogarse como tal la Ley 3 de 1986 (Artículo 21)".

    En ese...

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