Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 9 de Diciembre de 1993

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado L.C.G., actuando como apoderado judicial de U.A.B.M., ha presentado acción de inconstitucionalidad contra el párrafo final del artículo 76 de la Ley 106 de 1973, por considerar que contraviene lo dispuesto en el artículo 245 de la Constitución vigente.

La disposición constitucional en cita preceptúa:

ARTICULO 245. El Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los municipios sólo podrán hacerlo mediante acuerdo municipal.

La demanda fue admitida por cumplir con los presupuestos formales que exigen los preceptos 654 y 2551 del Código Judicial y, con fundamento en el artículo 2554 de dicha excerta procesal, se corrió en traslado el negocio al Procurador General de la Nación para que rindiera concepto.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Mediante Vista Nº16 de 26 de marzo de 1993, consultable de foja 9 a 18, el Procurador General de la Nación emite una documentada opinión en la cual cita doctrina constitucional y jurisprudencia de esta Corporación de Justicia.

En la parte medular de su Vista el Procurador expresa que, de conformidad con el artículo 245 de la Constitución, la facultad de eximir del pago de derechos, tasas o impuestos municipales es competencia exclusiva del Municipio donde se causa el impuesto, tasa o gravamen, lo que sólo éste podrá hacer mediante acuerdo municipal.

En ese sentido indica la Vista:

"En resumen, la única forma posible, por medio de la cual se puede conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales, lo es mediante acuerdo municipal, expedido, desde luego, por el propio Municipio que, por las razones o motivos que consideren a bien, así lo decidan. La misma disposición constitucional, artículo 245 de la Constitución, que prevé tal facultad a los Municipios, prohibe, a su vez, que el Estado pueda proceder de igual manera que éstos, con respecto a los medios o mecanismos que permiten que los municipios adquieran sus propias rentas, al establecer, de manera clara y taxativa, que "el Estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales."

DECISIÓN DE LA CORTE

Para una adecuada solución de esta controversia constitucional es preciso reproducir, para su análisis, el artículo 76 de la Ley Nº 106 de 8 de octubre de 1973, que trata sobre el "Régimen Municipal".

La norma citada es del tenor siguiente:

ARTICULO 76. Los Municipios fijarán y cobrarán derechos y tasas sobre la prestación de los servicios siguientes:

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