Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Julio de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución10 de Julio de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado N.P.V., actuando en su propio nombre ha promovido acción de inconstitucionalidad a los efectos de que se declare que es violatorio a la Constitución Política el artículo 16 de la Ley 35 de 30 de julio de 1999, el cual se adiciona al Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa.

Posteriormente, se presentaron sendas demandas que por tratarse todas de la misma materia y sobre las cuales debe expedirse un pronunciamiento único que determine la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma legal acusada, las mismas fueron debidamente acumuladas a fojas 181, 289 y 367 del expediente.

El artículo 16 de la Ley 35 de 30 de julio de 1999, contiene el artículo 247-A, el cual modifica el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, en donde se establece lo siguiente:

"Artículo 16. Se adiciona el artículo 247-A al Reglamento Organico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, así:

Artículo 247-A. Los presupuestos de funcionamiento de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, individualmente considerados, no serán inferiores al dos por ciento (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central. Ambos presupuestos se incrementarán, anualmente, al menos en forma proporcional al aumento del Presupuesto General del Estado. Para garantizar la independencia presupuestaria, financiera y funcional de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General, en razón de su responsabilidad fiscalizadora, y para dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 8 del artículo 155 de la constitución Política, ambos organismos elaborarán y administrarán sus propios presupuestos. Con el propósito de materializar, de manera efectiva, el desarrollo de su administración, el Gobierno Central deberá transferir a las precitadas entidades, las partidas asignadas, conforme al período establecido, en la Ley de Presupuesto General del estado.

El presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa incluirá las partidas circuitales y, para su elaboración y administración, se aplicará el procedimiento del presupuesto de funcionamiento. El componente circuital del presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa, no será inferior al año anterior."

...". (F.166 y vuelta)

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD FORMULADA

POR EL LIC. N.P.V..

La parte actora considera en primera instancia, que el artículo impugnado infringe en el concepto de violación directa el artículo 155 de la Constitución Nacional, debido a que de ninguna manera autoriza a la Asamblea Legislativa para adjudicarse funciones administrativas adicionales a las aquí expresadas.

En segundo lugar, señala que viola el artículo 211 de la Constitución, ya que la misma establece un régimen presupuestario especial aplicable sólo al Órgano Judicial y al Ministerio Público y la Carta Magna no autoriza en ninguna forma hacerse extensivo dicho régimen a otros Órganos o entidades del Estado.

En tercer lugar, se viola de forma directa los numerales 3 y 4 del artículo 252 de la Constitución Nacional. La disposición legal impugnada denomina "partidas circuitales" a lo que deben ser las obras públicas que se deben ejecutar en cada Provincia, reduciendo su ámbito a la esfera de los circuitos electorales y, además sustrae su administración del ámbito del Órgano Ejecutivo, para situarla como una función de la Asamblea Legislativa, sin fundamento Constitucional alguno.

En cuarto lugar, considera que se viola el artículo 264 de la Constitución, en el concepto de violación directa, porque impone al Órgano Ejecutivo la obligación de incluir, en la elaboración del Proyecto de Presupuesto General del Estado, presupuesto de funcionamiento para la Asamblea Legislativa y para la Contraloría General de la República no inferiores al dos por ciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central; porque impone al Órgano ejecutivo en la aludida elaboración a incluir unas llamadas "partidas circuitales", que no son otra cosa que presupuesto de funcionamiento propios de cada Legislador, para lo cual no están autorizados por la Constitución Nacional; además, obliga al Órgano Ejecutivo a mantener un mínimo presupuestario en dichas partidas al establecer que "el componente del presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa, no será inferior al del año anterior"; y establece un presupuesto de inversiones de la Asamblea Legislativa, lo cual no está autorizado por la Constitución Nacional.

En quinto lugar considera el licenciado PITTY que se viola de manera directa el artículo 268 de la Constitución, ya que debe respetar la iniciativa del Órgano Ejecutivo en la elaboración del proyecto de Presupuesto General del Estado y, al ejercer su atribución constitucional de aprobarlo, sólo puede intervenir según esta norma, lo establece con sujeción a la aprobación del Consejo de Gabinete.

En sexto lugar, considera que también se ha violado en concepto de violación directa el artículo 179 de la Constitución Nacional, ya que la Asamblea Legislativa no tiene un régimen presupuestario especial como el dispuesto por la Constitución Nacional para el Órgano Judicial y el Ministerio Público; careciendo de esta manera de facultades para ordenarle al Ejecutivo que le traslade partidas presupuestarias y tampoco puede administrar partidas para el desarrollo de proyectos de los Legisladores en sus circuitos electorales.

Finalmente considera el licenciado P., que viola el artículo 1 de la Constitución Nacional; como consecuencia de las señaladas anteriormente.

CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL

LICENCIADO NANDER PITTY V.

Para este despacho, no se ha producido la violación del artículo 155 de la Constitución política, porque ciertamente la norma legal no le atribuye a la Asamblea Legislativa funciones administrativas incompatibles con las descritas en tal disposición de nuestra Carta Magna.

Tampoco se ha producido la supuesta violación del artículo 211 de la Constitución Política. Este artículo establece ciertamente normas especiales con relación a los Presupuestos del Órgano Judicial y el Ministerio Público entre las que destaca que los mismos, en su conjunto, no pueden ser inferiores al dos porciento de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

No se ha infringido el artículo 252 de la Constitución, ya que sus numerales 3 y 4, hacen referencia a la preparación del plan de obras públicas de inversiones y de servicios de las provincias al igual que a la fiscalización de su ejecución y de los servicios públicos provinciales por parte de los Consejos provinciales; materias éstas distintas a la regulación que establece el artículo 16 de la Ley No. 35 de 30 de julio de 1999, sobre las partidas circuitales.

Por otro lado aprecia la Procuradora, que el artículo 264 de la Constitución, no ha sido violado, ya que la elaboración a la que se refiere el artículo 16 de la Ley impugnada en estos casos, no es más que a la elaboración de los anteproyectos de presupuesto de cada entidad, siendo esto un proceso interno que en nada afecta la función del Ejecutivo de presentar el Anteproyecto de presupuesto General del estado, luego de haber revisado y aprobado las propuestas recibidas de todo el sector público.

Con relación al artículo 268 de la Constitución, el mismo establece por un lado, límites a las facultades que puede ejercer la Asamblea Legislativa cuando considera el Proyecto de Presupuesto General del Estado. En primer lugar, no puede aumentar ninguna de las erogaciones o incluir una nueva, sin la aprobación del Consejo de Gabinete; en segundo lugar, no puede aumentar el cálculo de los ingresos sin el concepto favorable del Contralor General de la República.

Finalmente, tampoco considera violados los artículo 1 y 157 numerales 5 y 8 de la Constitución, señalados por el demandante.

INTERVENCIÓN COADYUVANTE DEL DR. MARIO GALINDO

El artículo 155 de la Constitución contiene una enumeración taxativa de las funciones administrativas de la Asamblea, enumeración que, por definición, agota las referidas funciones. Por tanto, es jurídicamente irrelevante que las funciones administrativas a que se refiere el precepto impugnado no sean incompatibles con las enumeradas en el susodicho artículo de la Constitución.

La norma constitucional no dispone, como sí lo hacen muchas otras disposiciones de la Constitución, que las prerrogativas , funciones y facultades administrativas de la Asamblea se entienden sin perjuicio de cualesquiera otras que...

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