Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Agosto de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución10 de Agosto de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado R.M.T. ha presentado demanda en la cual pide al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que declare que son inconstitucionales las primeras frases del numeral 2 del artículo 231 del Código de Trabajo.

  1. La pretensión y su fundamento.

    La pretensión que se formula en este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare que son inconstitucionales las frases de la norma arriba citada.

    Sostiene el demandante que las mencionadas frases del numeral 2 del artículo 231 del Código de Trabajo violan el artículo 66 de la Constitución Nacional.

    El texto cuya declaración de inconstitucionalidad se pide es del siguiente tenor literal:

    "Artículo 231: ...

    1. El trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario, pero gozarán ellos de un descanso absoluto desde las (9) p. m. a seis (6) a. m. ..."

    El demandante considera que las frases por él impugnadas infringen el artículo 66 de la Constitución porque establecen una sutil excepción a la limitación de la jornada máxima de trabajo al señalar que el trabajo de los domésticos no estará sujeto a horario, pero gozarán ellos por lo menos de un descanso absoluto desde las nueve (9) p. m. a seis (6) a. m.

    Agrega el demandante que la Ley 6 de 1914 estableció la jornada máxima de trabajo de ocho horas, tal como se reconoce universalmente en los convenios internacionales. Asimismo, el Código de Trabajo recoge este precepto en el artículo 31 y, a su vez, el artículo 34 computa en la jornada el "tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador". A juicio del demandante, es lógico concluir que si el trabajo de los domésticos no está sujeto a horario y que, según se indica, en todo caso gozarán ellos por lo menos de un descanso absoluto desde las nueve (9) p. m. a seis (6) a. m., existe una disponibilidad del trabajador respecto a su empleador que rebasa, en el tiempo, los límites de la jornada máxima de trabajo. En este sentido, agrega la parte actora, el Código de Trabajo indica en su artículo 33 que "jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador". El demandante considera que la jornada máxima de trabajo no es susceptible de limitación por cuanto el artículo 66 de la Constitución no establece excepción a la limitación de la jornada de trabajo.

    Por otro lado, el demandante se refiere a jurisprudencia citada por el Magistrado Ponente en su obra Derecho Panameño del Trabajo que señala que no se puede aplicar el concepto de disponibilidad cuando se trate de un abogado o un médico en disponibilidad en sus consultorios. Y al referirse al caso de un trabajador marino cita la mencionada obra en la cual se indica que en "estas industrias...no puede entenderse que el trabajador se halla a disponibilidad del empleador durante las veinticuatro horas del día por el hecho de permanecer a bordo de la nave, pues, dentro de ella, los trabajadores pueden dedicar tiempo para propósitos personales tales como dormir e ingerir alimentos." Transcribe igualmente fallo emitido por la Corte Suprema de Justicia de Colombia el 11 de mayo de 1968 que aparece citado en la obra antes mencionada la cual señala que si esta "modalidad de mantenerse a órdenes del patrono se cumple en el lugar del servicio, sin posibilidad de retirarse de él y sin ocasión de destinar tiempo para tomar alimentos, dormir o desarrollar actividad lucrativa propia, es indudable que la disponibilidad sí encaja dentro de la asimilación al servicio para enmarcar la jornada laboral". (HOYOS, A., Derecho Panameño del Trabajo, litografía e imprenta Lil, S.A.P., 1985, p. 32 y 329). Por tanto, considera la parte actora, dado que el trabajador doméstico no puede retirarse del lugar de trabajo, ni dedicar tiempo a actividades lucrativas propias, y si el descanso es absoluto de 9:00 p. m. a 6:00 a. m. tampoco estará en disposición de dormir con libertad fuera de ese tiempo. Finalmente, señala el demandante que el Código de Trabajo de 1972 se ha apartado de la norma constitucional y de legislación panameña, pues, bajo la sutileza de expresar que el trabajo de los domésticos no está sujeto a horario, se le imponga a ellos una jornada de 15 horas diarias.

  2. La postura del Procurador de la Administración.

    El Procurador de la Administración rindió concepto mediante la Vista No. 322 de 3 de agosto de 1993 en la cual solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia que acceda a las pretensiones del demandante.

    El citado funcionario considera...

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