Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Agosto de 2000

PonenteJOSÉ A. TROYANO
Fecha de Resolución10 de Agosto de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado M.R.V., presentó en su propio nombre ante el Pleno de la Corte Suprema, acción de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 5, y los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38, que instituyen los denominados "cupos" o "certificados de operación", de la Ley Nº 14 de 26 de mayo de 1993, "Por la cual se Regula el Transporte Terrestre Público de Pasajeros y se Dictan Otras Disposiciones", por infringir el artículo 40 de la Constitución Nacional.

Los hechos más importantes de la demanda son los siguientes:

Que la Ley de marras estableció que por conducto de un Organismo llamado "Ente Regulador", el Estado otorgará "Cupos" o "Certificados de Operación" a las personas que quieran dedicarse al oficio de transporte terrestre público de pasajeros.

Que la Ley 14 no estableció requisitos de idoneidad o moralidad -permitidos constitucionalmente- para la expedición de dichos cupos o certificados de operación, dejando su emisión al "libre y caprichoso criterio del Ente Regulador", o sea, al Estado, por medio de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (D.N.T.T.T.), del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Que el artículo 40 de la Constitución señala la libertad de toda persona para ejercer cualquier profesión u oficio, sujeta a los reglamentos legales en lo atinente a idoneidad, moralidad, previsión y seguridad sociales, colegiación, salud pública, sindicación y cotizaciones obligatorias, ni se impondrá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones liberales, los oficios y las artes.

Que las normas impugnadas por inconstitucionales, atentan contra la libertad de profesión y oficio, que garantiza el citado artículo 40 Constitucional.

Que las normas acusadas no establecen requisitos para optar por los "cupos" o "certificados de operación", quedando su expedición al "absoluto arbitrio" del Ente Regulador.

Que en la práctica, el sistema de cupos o certificados de operación, además de inconstitucional, "es fuente constante de problemas", "arbitrariedades " y "escandalosas corruptelas".

En cuanto a la indicación de las normas constitucionales que se estiman violadas y concepto de la infracción, indicó el demandante que el artículo 40 Constitucional fue violado por todos los artículos impugnados de la Ley 14, en concepto de violación directa por acción, en la medida en que la obligación de contar con un cupo o certificado de operación expedido por el Estado, sin atender a ningún requisito constitucional, atenta -a su juicio- contra la libertad de profesión y de oficio garantizada en la Constitución Nacional.

Afirmó que la ley puede reglamentar requisitos de idoneidad, moralidad, sindicación etc., para las personas que deseen dedicarse al transporte terrestre público de pasajeros, pero no puede otorgar al Estado la potestad de conceder o no, a quien quiera, un Certificado de Operación o Cupo, porque ello impide la libertad del oficio del transportista terrestre colectivo o selectivo.

Admitida la demanda, se corrió traslado al Ministerio Público, correspondiéndole al Procurador General de la Nación, el turno para emitir su opinión sobre el presente negocio, lo que hizo mediante la Vista Nº 3 de 8 de marzo de 1999.

En ella, manifestó el Jefe del Ministerio Público que, en términos generales, el actor no determinó ningún aspecto específico que considerara inconstitucional en las normas impugnadas.

Trajo a colación un fallo de esta Superioridad, de 25 de mayo de 1994, que declaró no inconstitucionales los ordinales 1, 5 y 6 del artículo 37, así como el artículo 38 de la ley de marras, produciéndose en cuanto a estas normas, el fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional; por ello, el análisis de opinión se centró en las otras normas impugnadas.

Dijo que el servicio de transporte público de pasajeros constituye un servicio que pueden brindarlo tanto personas naturales como jurídicas, y que, debido a la naturaleza pública de la prestación, el Estado está obligado a crear un mecanismo que asegure la eficacia y la prestación del servicio, y que garantice los derechos y obligaciones de las partes -transportistas, conductores y usuarios.

Para ello, el Estado creó un sistema de concesiones a favor de determinada persona natural o jurídica para que preste el servicio público de transporte, inspirado en el bienestar social y el interés público.

En este sentido, la concesión de los "Certificados de Operación" o "Cupos" es efectuada por el Ente Regulador.

Consideró que, aunque ni la Ley 14 de 1993 ni el Resuelto Nº 167 de 29 de junio de 1993 -que reglamenta el procedimiento para la concesión de los mencionados Certificados- establecieron requisitos que restringieran la cantidad de usuarios que aspiren a prestar el servicio, eso en vez de obstaculizar la libertad de profesión, ha permitido mayor acceso a todos los interesados para prestar el servicio, desacreditando el argumento del demandante, de que la expedición de los Cupos ha quedado al libre y caprichoso arbitrio del Ente Regulador, atentando contra la libertad de profesión.

Por otro lado, el señalamiento de que las concesiones "caprichosas" desatienden el contenido de los artículos que componen la Ley 14, señaló que el Ente Regulador tiene adscrito en cada provincia un organismo mixto denominado Consejo Técnico Provincial de Transporte, formado por representantes del Ente Regulador, de los transportistas de la respectiva provincia, y de representantes de los usuarios.

Que dichos Consejos tienen la facultad de vigilar la sujeción al procedimiento para obtener los Cupos, así como su traspaso y cambio de unidades. Si las recomendaciones del Consejo Técnico Provincial no son acogidas por el Ente Regulador, aquel puede -en virtud de los artículos 9 y 10 de la Ley 14- interponer los medios impugnativos ante la vía gubernativa, y la jurisdicción contencioso-administrativa.

Ello implica que el Ente Regulador no puede conceder los Certificados de Operación libre y caprichosamente, ya que está adscrito a un organismo que tiene, entre sus funciones, la de fiscalizar la concesión de los Cupos.

Además, el artículo 33 de la ley de marras -impugnado- señala que los Certificados de Operación serán concedidos de manera gratuita por el Ente Regulador, reconociendo los derechos de los poseedores de dichos Cupos anteriores, y estableciendo que los nuevos Certificados serían concedidos a los aspirantes seleccionados de las listas de espera de las líneas, rutas o piqueras vigentes, según el orden de prelación.

Todo esto -a juicio del Procurador- demuestra que los mecanismos de control para la concesión de los Certificados de Operación o Cupos, de una manera objetiva, están debidamente recogidos en la Ley, por lo que los argumentos del demandante constitucional carecen de fundamento, ya que ese control, en vez de violar el derecho de profesión establecido en el artículo 40 Constitucional, busca garantizar que las concesiones sean otorgadas a personas que puedan cumplir su compromiso, en pro del interés público y el bienestar social.

En otro sentido, consideró el Jefe del Ministerio Público que los artículos 31 al 38 de la ley de marras, establecen los mecanismos de control para garantizar el interés público y el bienestar social, por lo que no infringe el artículo 40...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR