Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma forense PITTY Y ASOCIADOS actuando en representación del señor V.Q.M., ha presentado acción de inconstitucionalidad contra la sentencia No.62 de 30 de junio de 1993 proferida por el Juzgado Quinto de Circuito de lo Civil, del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La Corte procede al análisis de la demanda presentada, en vías de determinar si la misma cumple con los requisitos que hagan posible su admisión.

En este punto se percata el Pleno de esta Máxima Corporación de Justicia, que la sentencia acusada de inconstitucional fue dictada en un proceso de amparo de garantías constitucionales que concedió el A. promovido por E.S.D.R. contra el auto proferido por el Juez Tercero Municipal, Ramo Penal de Panamá, al considerar que la referida resolución infringió la garantía constitucional del debido proceso.

Lo primero que observa la Corte, es que se pretende con la acción instaurada, atacar una decisión proferida en un proceso constitucional de amparo de garantías, lo que implicaría que este Tribunal tendría que pronunciarse sobre la constitucionalidad de una sentencia que había resuelto una controversia constitucional. Ello entrañaría un doble examen sobre la constitucionalidad del punto medular del negocio, equivaliendo esta actuación a concederle otra instancia indirecta a los procesos de amparo mediante demandas de inconstitucionalidad, y tal proceder es completamente incongruente con la naturaleza de los procesos constitucionales.

Así lo ha manifestado este Tribunal en situaciones similares a los que nos ocupan. Efectivamente, en resolución de 17 de mayo de 1991, en la demanda de inconstitucionalidad formulada por el Consejo Municipal del Distrito de Los Santos en contra de ciertas resoluciones dictadas por el Juzgado Primero del Circuito de Los Santos, la Corte señaló:

En tal circunstancia no le es posible a la Corte pronunciarse sobre la constitucionalidad de sentencias de amparo que resuelven controversias constitucionales, porque sería un doble examen sobre la constitucionalidad del caso, ya que el sistema en materia de amparo es difuso y no centralizado o concentrado.

Sin perjuicio de lo anotado, se observa que la sentencia de amparo no fue objeto de apelación ante el Primer Tribunal Superior de Justicia, lo cual era perfectamente factible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2616 del Código Judicial, por lo que evidentemente no se han agotado los medios de impugnación idóneos para atacar la decisión proferida. Esta...

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