Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 10 de Diciembre de 1993

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1993
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.H.G.F., mediante poder especial otorgado por el señor S.A.P.D., interpuso demanda a fin de que el Pleno de la Corte Suprema de Justicia declare la inconstitucionalidad, por razones de forma o de fondo, las Resoluciones No.1 del 20 de noviembre de 1991 y No.5 del 25 de mayo de 1992, dictadas ambas por el CONSEJO TÉCNICO DE SALUD.

De la referida demanda de inconstitucionalidad se corrió traslado al señor P. General de la Nación, quien devolvió el expediente con Vista que corre de fojas 153 a 172.

Y por devuelto así el negocio se fijó luego en lista a fin de que el demandante y todas las personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero ninguna lo hizo dejando vencer dicho término.

De esa manera el caso de los actos demandados de inconstitucionales se encuentran en estado de resolver y a ello se procede previas las consideraciones que a continuación se pasan a exponer:

ACTOS IMPUGNADOS

Los actos que el demandante impugna de inconstitucionales, como se tiene antedicho, son:

A. La resolución No.1 de fecha 20 de noviembre e 1991 dictada por el Consejo Técnico de Salud, mediante la cual RESUELVE:

"ARTICULO PRIMERO: MULTAR al señor S.A.D., con la suma de QUINIENTOS BALBOAS CON 00/100 (B/.500.00) por infringir las normas correspondientes de la Ley 8a. de 1958.

ARTICULO SEGUNDO: DECOMISAR de la óptica donde ejerce el señor S.A.P.D., los instrumentos y materiales oftalmológicos que allí se encuentren.

ARTICULO TERCERO: ORDENAR a los medios de comunicación la suspensión de toda cuña radiada o escrita donde se trasmite bajo el Título de Doctor e igualmente comunicar a las autoridades municipales de la región para la eliminación de cualquier afiche en donde el mismo aparezca como D..

Contra la presente Resolución procede Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

N. y Cúmplase.

(fdo.) Dr. GUILLERMO ROLLA PIMENTEL

Ministro de Salud y Presidente del Consejo Técnico de Salud.

(fdo.) Dr.JOSÉ ÁNGEL PAREDES

Director General de Salud y Secretario del consejo Técnico de Salud".

B. La Resolución No. 5 de 26 de mayo de 1992 dictada por el Consejo Técnico de Salud y por virtud de la cual "RESUELVE:

"ARTICULO PRIMERO: MANTENER en todas sus partes la Resolución No.1 de 20 de noviembre de 1991.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Artículo 171, 111 del Código Sanitario y Ley 8 de 1958.

N..

(fdo.) GUILLERMO ROLLA PIMENTEL

Ministro de Salud y Presidente del Consejo Técnico de Salud.

(fdo.) Dr. JOSÉ ÁNGEL PAREDES

Director General de salud y Secretario del Consejo Técnico de Salud."

SÍNTESIS DE LOS ANTECEDENTES

El CONSEJO TÉCNICO DE SALUD mediante Resolución No.100 de 16 de agosto de 1973, otorgó al señor S.A.P.D., graduado en OPTOMETRISTA en el Instituto Politécnico Nacional de los Estados Unidos Mexicanos, idoneidad profesional para ejercer en todo el territorio nacional, la profesión de OPTOMETRISTA.

Las autoridades del Sistema de Salud de la Región de Azuero levantaron una investigación contra el Optómetra señor S.A.P.D. por el uso del título de "DOCTOR" en distintos medios de comunicación social, sin tener los conocimientos académicos que exige la profesión de la materia, expediente que fue remitido al Consejo Técnico de salud.

En Consejo Técnico de Salud por Resolución No.1 de 20 de noviembre de 1992, impuso al demandante la suma de B/.500.00 de multa "por infringir las normas correspondientes de la Ley 8a. de 1958" y de igual manera dispuso decomisar los instrumentos y materiales oftalmológicos de su clínica óptica, así como ordenar a los medios de comunicación social la suspensión de toda cuña radiada o escrita se transmita bajo el título de "DOCTOR" e igualmente comunicar a las autoridades municipales de la región para la eliminación de cualquier afiche en donde el optómetra S.A.P.D. aparezca como "Doctor".

El demandante interpuso recurso de reconsideración en contra de la aludida Resolución y el Consejo Técnico de Salud, quien la mantuvo mediante Resolución No.5 de 26 de mayo de 1992, y entre otras consideraciones sostuvo que:

"Que el recurrente presenta certificación de la Licencia Comercial a fin de determinar que la Empresa donde trabaja el Optómetra PEÑA DÍAZ lleva por nombre comercial, el nombre de sus cliente tiene como persona, alegando que dicha situación no está prohibida por las leyes, además a su vez funge como R.L.. Entendemos que lo señalado es una libertad que el mismo tiene. No obstante, observamos que las situaciones planteadas se encuentran fusionadas bajo un mismo nombre, con la diferencia de que antepone el nombre que utiliza la empresa el término `DOCTOR', por lo que conlleva a interpretaciones a crear en las personas desconocedoras de la profesión, engaño, lo cual le permite atraer clientes que posiblemente requieran de un examen de la vista más especializado, y que por desconocimiento académico de las enfermedades ópticas para detectarlas, no pueda percatarse o descubrir el verdadero mal, e ingenuamente sin propósitos dolosos o engaños proceda recetándole uso de lentes con la creencia que la solución del problema óptico se encuentra en la utilización de estos.

LOS CARGOS QUE SE FORMULAN

El demandante de acuerdo con la disposiciones constitucionales infringidas y el concepto de las violaciones como viene expuesto en la demanda en examen, acusa a los actos impugnados, parcialmente transcritos, de infringir los preceptos de la Carta Política siguiente:

"Artículo 32. ...

Según la disposición arriba transcrita, de la...

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