Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Mayo de 1999

Fecha de Resolución11 de Mayo de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Se encuentra pendiente de admisión la demanda de inconstitucionalidad planteada por P.S.G., por conducto de procuradora judicial, la firma forense JAEN, BARRIA, CÓRDOBA y ASOCIADOS, a lo que se aboca el Pleno.

Corresponde en esta etapa procesal advertir si la demanda contiene los requisitos estructurales previstos por el artículo 2551, y en relación con éste, el artículo 654, ambos del Código Judicial, y la jurisprudencia de este Pleno sobre admisibilidad de las demandas de inconstitucionalidad, doctrina constitucional que integra el bloque de la constitucionalidad.

De inmediato advierte el Pleno que se ha omitido la transcripción de la disposición, norma o acto acusada de inconstitucional, lo que impide, por expreso mandato del artículo 2552, decretar la admisibilidad de la demanda de inconstitucionalidad impetrada.

Se aprecia que la demanda no contiene materia constitucional, sino legal, pues dice relación con los términos judiciales contenidos en el Código Judicial, de aplicación supletoria en las actuaciones procedimentales administrativas. En efecto, en relación con la celebración de la audiencia en esta materia policiva; la censura se ubica en la celebración, en un día subsiguiente al decretado como feriado, de una audiencia previamente convocada para el día que resultó feriado, cuya regla es la celebración, al siguiente día de la audiencia, sin necesidad de nueva resolución (artículo 499 del Código Judicial), como reconoce el demandante que se produjo (hecho 5º de la demanda), lo que ciertamente no se encuentra protegido por la garantía del debido proceso, porque se trata de la tramitación de un asunto policivo con arreglo a las normas procesales que gobiernan el efecto que, para la celebración de un acto procesal, tiene la declaratoria de día feriado en un asunto procesal.

El derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de prestación, no de libertad y, por lo tanto, de configuración legal, por lo que sólo puede ser ejercido por los cauces y en las oportunidades procesales previstas por el ordenamiento que las regula, sin que, en ningún caso se pueda desconocer su contenido esencial.

Desde la vertiente del derecho de defensa, este Pleno, en sentencia de 13 de septiembre de 1996 ha dicho:

"...

Es así como el proceso está constituido por una serie de elementos dirigidos a asegurar la efectiva o adecuada defensa de las partes en el mismo. A estos elementos procesales se refiere el D.A.H. en su interesante obra sobre el...

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