Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Octubre de 2000

PonenteGABRIEL ELÍAS FERNÁNDEZ
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Pendiente de decisión, se encuentran demanda y advertencia de inconstitucionalidad formuladas por el Licenciado C.E.C.G., contra el artículo 282 del Código de la Familia.

NORMA SOMETIDA A EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD

La norma cuya constitucionalidad cuestiona en sus dos iniciativas preceptúa lo siguiente:

Artículo 282. La acción de impugnación prescribe en el plazo de un (1) año, contado desde la inscripción de la paternidad en el Registro Civil; en el caso en que la persona estuviere fuera del país, el año se empezará a contar desde la fecha de su retorno a territorio nacional.

LA DEMANDA Y LA ADVERTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Expone como hechos que fundamentan su demanda los siguientes:

PRIMERO: Mediante Ley No.3 de 117 de mayo de 1994, Modificado por la Ley No. 12 de 25 de julio de 1994 y la Ley No. 3 de 20 de enero de 1995, entra en vigencia el Código del Menor y la Familia.

SEGUNDO: El artículo 282 de la excerta legal antes citada, viola íntegramente los derechos y garantías que se tiene, y limita el presentar recurso contra tal disposición, cuando otros derechos consagrados en la misma Ley son declarados imprescriptibles.

TERCERO: Dicha norma infringe el Derechos (sic) Público, viola preceptos de nuestra Constitución Nacional y el derecho a la defensa que todos los ciudadanos tenemos, en materia de familia, en interés de la Ley, a través de acciones del Derecho Público.

"CUARTO: Por todo ello pido se DECLARE INCONSTITUCIONAL la referida norma al violar espíritu y contenido de nuestra Constitución Nacional." (p.2).

En la advertencia de inconstitucionalidad, el letrado propone los mismos hechos variando algunas palabras (f.1-2 cuaderno de advertencia).

Las disposiciones constitucionales que estima infringidas son:

"Artículo 52. El Estado protege el matrimonio, la maternidad y la familia. La Ley determinará lo relativo al estado civil.

El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores y garantizará el derecho de éstos a la alimentación, la salud, la educación y la seguridad y previsión sociales. Igualmente tendrán derecho a esta protección los ancianos y enfermos desvalidos."

Plantea el accionante que la norma transcrita se viola en forma directa por comisión, ello en virtud que el Estado es garante de velar y proteger la filiación, el matrimonio y la familia como lo establece la norma. Sostiene que: "No puede la disposición acusada de inconstitucional limitar el derecho y la protección a la familia y la filiación." Finaliza el concepto de la infracción de esta norma indicando: "Es un deber del Estado garantizar los derechos y las garantías de las personas y el artículo cuya inconstitucionalidad se pide lesiona el derecho que se tiene a impugnar la paternidad, que por una u otra razón aparece inscrita." (foja 3).

"Artículo 57. La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún atestado, partida de bautismo o certificado referente a la filiación.

Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el consentimiento de la madre.

Si el hijo es mayor de edad, éste debe otorgar su consentimiento.

En los actos de simulación de paternidad, podrá objetar esta medida quien se se encuentre legalmente afectado por el acto.

La Ley señalará el procedimiento."

Considera que esta norma se infringe de manera directa por omisión al expresar lo siguiente: "A pesar de manifestar la norma antes citada, que la Ley regulará la investigación de la paternidad, la disposición demandada de inconstitucional, impide cualquier acto tendiente ha (sic) dicha investigación, porque limita a un año el derecho que se tiene para pedir la impugnación de la paternidad, cuando dicho derecho es imprescriptible. La paternidad puede ser reconocida en cualquier momento y en su defecto ser el resultado de una investigación en interés de la Ley incluso de oficio." (f.4) Concluye el concepto de infracción de esta norma señalando que la norma atacada de inconstitucional vulnera el derecho de defensa, al impedir que se hagan valer los derechos, transcurrido un año después de la inscripción de la paternidad, (foja 5).

"Artículo 212. Las Leyes...

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