Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado R.C., apoderado judicial de J.C.H. dentro del proceso que se le sigue por delitos contra la salud pública, presentó incidente de controversia contra el F. Especializado en Delitos Relacionados con Drogas para que la autoridad judicial revoque las medidas de aprehensión dictadas por este funcionario sobre los bienes muebles e inmuebles de su representado.

El incidente de controversia quedó radicado en el Juzgado Décimo Quinto del Ramo Penal del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Dentro de esta incidencia, el licenciado Cruz advierte la inconstitucionalidad de la frase "... Los ... dineros ... y demás bienes ... y los productos derivados de dicha comisión ... serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor ...", contenida en el artículo 22 de la ley 23 de 1986 modificado por la ley 13 de 27 de julio de 1994 (artículo 29 del Texto Unico).

Advierte también la inconstitucionalidad del artículo 24A de la ley 23 de 1986 adicionado por el artículo 23 de la ley 1994 (art. 32 del Texto Unico); según la cual, "le corresponderá al imputado por la comisión de los delitos de narcotráfico y delitos conexos demostrar que los bienes que le han sido aprehendidos provisionalmente provienen de actividades ilícitas y que no son producto de la comisión del delito ni han sido utilizados en su ejecución".

Según el advirtiente, las disposiciones transcritas infringen los artículos 20, 19, 22, 32, 44 constitucionales y los artículos 8 numeral 1 y 24 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, el artículo 14 numeral 1 y 26 de la Ley 14 de 28 de octubre de 1976 y 22 y 17 constitucionales y 8 numeral 2 de la Ley 15 de 28 de octubre de 1977, 14 numeral 2 Ley 14 de 28 de octubre de 1976, respectivamente.

ARGUMENTOS DEL ADVIRTIENTE

  1. Primer cargo de inconstitucionalidad

    Con relación a la frase: "... Los ... dineros ... y demás bienes ... y los productos derivados de dicha comisión ... serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor ...", el advirtiente expresa que esta disposición al preceptuar que sea el funcionario instructor y no el tribunal jurisdiccional competente el que decrete el secuestro penal infringe el artículo 20 constitucional porque en esta materia de delitos contra la salud establece una desigualdad entre panameños o entre extranjeros, no por razón de nacionalidad, pero sí por la naturaleza de los delitos que se trate.

    Agrega, que a partir de la ley 3 de 1991 los secuestros penales deben ser autorizados por el tribunal jurisdiccional competente y que no hay razón para que en los procesos que se siguen por delitos contra la salud esta responsabilida recaiga sobre los funcionarios de lo que establece una desigualdad ante la ley.

    Considera que se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación.

    Aduce también la infracción del artícuculo 19 constitucional porque la ley procesal penal establece que el secuestro penal es una decisión...

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