Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 11 de Noviembre de 1999

PonenteHUMBERTO A. COLLADO T
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de demanda de inconstitucionalidad presentada por la firma forense G., A. y L., en nombre y representación de la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO-OESTE, S. A y la EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA CHIRIQUÍ, S. A, contra todas las palabras "electricidad" contenidas en el Acuerdo Nº 19 de 1 de diciembre de 1998, "por medio del cual modifica el Acuerdo Nº 7 del 14 de abril de 1993 y establece el impuesto de servicios de electricidad y de agua", expedido por el Concejo Municipal de Barú.

La firma demandante considera que el acuerdo acusado, vulnera los artículos 48, 242, 243 y 245 de la Constitución Nacional, que a la letra preceptúan lo siguiente:

"Artículo 48: Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto, que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las Leyes".

"Artículo 242: Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera del Distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia.

Partiendo de esa base, la Ley establecerá con la debida separación las rentas y gastos nacionales y los municipales".

"Artículo 243: Serán fuentes de ingresos municipal, además de las que señale la Ley conforme al artículo anterior, las siguientes:

  1. El producto de sus áreas o ejidos lo mismo que de sus bienes propios.

  2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios.

  3. Los derechos sobre espectáculos públicos.

  4. Los impuestos sobre expendio de bebidas alcohólicas.

  5. Los derechos, determinados por la Ley, sobre extracción de arena, piedra de cantera, tosca, arcilla, coral, cascajo y piedra caliza.

  6. Las multas que impongan las autoridades municipales.

  7. Las subvenciones estatales y las donaciones.

  8. Los derechos sobre extracción de maderas, explotación y tala de bosques.

  9. El impuesto de degüello de ganado vacuno y porcino que se pagará en el Municipio de donde proceda la res".

"Artículo 245: El estado no podrá conceder exenciones de derechos, tasas o impuestos municipales. Los Municipios sólo podrán hacerlo nmediante acuerdo municipal".

En cuanto al artículo 48, la demandante expresa que el mismo fue violado de manera directa por omisión, puesto que esta norma consagra el principio de legalidad tributaria del cual se deduce que la potestad tributaria del Municipio es derivada, es decir, se origina en la ley por lo cual los Municipios no pueden crear tributos no previstos en la misma.

Al referirse a la violación del artículo 242, la demandante señala que sólo pueden ser gravadas con impuestos municipales las actividades que no tienen incidencia fuera del distrito, a menos que una Ley expresamente establezca lo contrario. En este caso, la actividad de distribución y generación de energía eléctrica, tiene incidencia extradistrital, "pues el marco geográfico operativo de cada una de esas empresas abarca...

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