Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Enero de 1994

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución12 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Dr. R.M.T. presentó demanda de Inconstitucionalidad contra una frase del artículo 22 de la Ley 23 de 1986 y contra el párrafo primero del artículo 24 de la misma ley, por considerar que violan los artículos 32 y 44 de la Constitución Nacional.

Surtidos todos los trámites señalados por el procedimiento establecido en el Libro IV del Código Judicial pasa la Corte Suprema, en Pleno, a desatar la controversia constitucional planteada.

El artículo 22 de la Ley 23 de 1986 acusado de inconstitucionalidad, expresa lo siguiente:

"Artículo 22. Los instrumentos, dineros, valores y demás bienes empleados en la comisión de delitos relacionados con droga y los productos derivados de dicha comisión serán aprehendidos provisionalmente por el funcionario instructor, quedando fuera del comercio y serán puestos a órdenes de la Procuraduría General de la Nación, hasta tanto la causa sea decidida en forma definitiva por el Tribunal Jurisdiccional competente . Cuando resulte pertinente, la orden de aprehensión provisional será inscrita en el Registro Público." (La frase subrayada es la que se considera violatoria de la Constitución)

El demandante opina que el concepto de la infracción del artículo 44 de la Constitución Nacional, se da de la siguiente manera:

"La frase impugnada del artículo 22 de la Ley 23 de 1986 infringe, en el concepto de violación directa por comisión, el artículo 44 de la Constitución Nacional.

La violación es evidente en la medida en que el artículo 44 de la Constitución Nacional protege la propiedad privada adquirida conforme a la Ley. La frase impugnada permite la prolongación de una medida cautelar penal aún en las circunstancias de no existir o quedar destruidos los elementos probatorios que dieron lugar a la aprehensión. Tal prolongación injusta e innecesaria se lleva hasta la exigencia de que la causa sea decidida de manera definitiva por el Tribunal jurisdiccional correspondiente.

En este sentido, una aprehensión sin pruebas suficientes (como ya ha ocurrido) y, por ende, arbitraria, así como una aprehensión inicialmente fundada en elementos probatorios suficientes, pero que luego son desvirtuados, deberán prolongarse más allá del sumario, por meses y años, hasta que medie sobreseimiento o absolución, que en cuanto al primero ni siquiera queda claro que pueda ser provisional, con lo que se deja abierta la puerta para que se interprete que tendrá que ser definitivo. Es lógico que si hay llamamiento a juicio deba esperarse la absolución para desaprehender, pero no así si el funcionario instructor llega antes a la conclusión de que no hay elementos incriminatorios suficientes para mantener la aprehensión.

Ya la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de lo Penal, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la interpretación procedente de la norma en cuestión, es la que conduce a negar al Ministerio Público la facultad de desaprehender los bienes cautelados en casos de drogas, a pesar de que se acumulen elementos probatorios que descarte toda vinculación del afectado con el ilícito en cuestión. (V. sentencia de 13 de noviembre de 1992)

Con esta interpretación se evidencia la inconstitucionalidad de la frase impugnada. Significa entonces que la misma permite que la propiedad privada se vea lesionada en circunstancias en que el funcionario que ordenó la medida cautelar está plenamente convencido de la inexistencia de elementos probatorios que la justifiquen. Esta es una medida que se adopta en el sumario, pero se pretende obligar a que se espere que el asunto llegue a conocimiento del tribunal para que, luego del sobreseimiento (provisional?, definitivo?) sea entonces revocada. Es de observar que la decisión "definitiva" de la causa podrá ser objeto de dilación como en la práctica ocurre, incluso por razón de que la investigación continúe con otras personas incriminadas. Sin embargo, la norma pretende que el injustamente afectado tenga que esperar a la decisión "definitiva" de toda la causa.

La propiedad privada es objeto de especial protección constitucional, congruente con el sistema económico imperante en el país. Esto significa que merece en la Ley un trato que sea compatible con el propósito del constituyente. Es, en fin, la protección de la propiedad privada, un valor constitucional superior.

En el ramo penal está en juego fundamentalmente la libertad personal, pero ante normas como la que se impugna queda igualmente susceptible de afectación la propiedad privada. Ambas tienen un pleno reconocimiento constitucional, que se plasma en específicas garantías. Lo que la frase que impugno hace hoy con la propiedad privada, mutatis mutandis podría ocurrir con la libertad personal. P. nada más en que el día de mañana la Ley dispusiese que luego de detenida, en forma legal, una persona, sólo podría ordenarse posteriormente su libertad en el momento en que la causa sea decidida en forma definitiva por el tribunal competente, aún en el caso de que en el transcurso del sumario se hubiese borrado todo elemento probatorio que pudiese comprometerla. Esto supondría la prolongación injusta e innecesaria de una detención, de por sí improcedente a partir del momento en que del sumario desaparecieron o quedaron desvirtuados los elementos incriminatorios, tanto en el caso de la detención como en el de la aprehensión, pueden, obviamente, ser simplemente circunstanciales. Dudaría la Corte en declarar la inconstitucionalidad de una norma de ese alcance? Respetuosamente creemos que no existiría posibilidad alguna de duda.

Si trasladamos la situación de la detención a la de la aprehensión penal de bienes, veremos que las razones son sustancialmente las mismas. En un caso está de por medio la libertad personal y en el otro la propiedad privada, ambas objeto de delicada garantía constitucional." (lo subrayado es del demandante)

El Procurador de la Administración se muestra en desacuerdo con la opinión del demandante y lo refuta de la siguiente forma:

"Discrepamos del criterio esgrimido por los demandantes,(sic) toda vez que el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en el que se fundamenta el presente Recurso de Inconstitucionalidad, contempla el derecho a la propiedad privada; sin embargo, debido a la gravedad del delito que se trata ha sido necesario tomar unas (sic) serie de medidas tendientes a garantizar que el flagelo de las drogas se erradique definitivamente y permanezca el control sobre éste y demás instrumentos utilizados para tales fines.

Aceptamos que toda persona natural y jurídica tiene derecho a la propiedad, que se les garantice ese derecho y a disponer libremente de...

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