Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Marzo de 1997

PonenteFABIÁN A. ECHEVERS
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Procurador General de la Nación solicitó "la aclaración y el pronunciamiento con respecto a ciertos puntos oscuros u omitidos en la parte resolutiva de la sentencia de 14 de octubre de 1991", mediante la cual esta Corporación de Justicia declaró la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 11 de 1974.

Tal como se expresa en el escrito que corre de folio 45 a 50 del cuaderno, son dos los aspectos concretos de la "aclaración y pronunciamiento" que se solicitan. El primero de ellos demanda "un pronunciamiento con respecto a la situación o status de los litigios que aún se encuentran en proceso ante el Ministerio de Comercio e Industrias sin haber sido objeto de una decisión definitiva"; en el segundo se pide aclaración sobre el alcance de la sentencia en cuanto a la competencia en materia de solicitudes o demandas de cancelación de registros de patente de invención, marcas de fábrica, marcas de comercio y de títulos o denominaciones comerciales.

De conformidad con el mandato del artículo 2559 del Código Judicial, se corrió en traslado la solicitud de aclaración al promotor de la advertencia, quien evacuó el trámite solicitando la adición a la sentencia de elementos de interés procesal que considera omitidos. Es así como solicita incorporar al fallo la consideración de "... que los casos pendientes en el Ministerio de Comercio e Industrias, deben ser suspendidos y su tramitación debe ser resuelta por el Órgano judicial, ya que no se puede estar resolviendo la conflictos de intereses encontrados bajo leyes ya declaradas inconstitucional (sic)". Solicita además incluir en la sentencia que corresponde al Órgano Judicial conocer de "los conflictos de demandas de cancelación de Registros de Patentes de invención, marcas de fábrica, marcas de comercio y de títulos o denominación comercial (sic)".

El trámite de esta causa fue deliberadamente interrumpido por decisión del Pleno de la Corte en el momento procesal de decidir la solicitud de aclaración de la sentencia, debido a que con la declaratoria de la inconstitucionalidad del artículo 4º de la ley 11 de 1974, que fijaba, en sede administrativa, la competencia de los asuntos marcarios, se originaba un vacío procesal que sólo podía ser llenado por un nuevo instrumento legal que reglamentara el conocimiento de esos negocios en sede judicial, y proveyera los medios materiales necesarios para la implementación del traslado jurisdiccional. El estancamiento pudo ser superado con la reciente aparición de las leyes 29 de 1º de febrero de 1996 y 35 de 10 de mayo de 1996, que cumplieron los cometidos señalados.

El primero de los aspectos cuya aclaración solicita el Procurador General de la Nación se refiere a redacción, aparentemente equívoca de la sentencia, al final de su parte motiva, en la que advierte que, conforme al artículo 2564 del Código judicial, "las decisiones jurisdiccionales en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo", mientras que, a renglón seguido de este aserto, dispone que "los procesos que actualmente se ventilan en el Ministerio de Comercio e Industrias, sin haber sido objeto de resolución definitiva, deben ser enviados para su conocimiento a los jueces de circuito del ramo civil, quienes continuarán su tramitación, conservando valor legal todas las actuaciones y diligencias ya realizadas".

Entre los elementos de juicio que se deben considerar en relación con este primer aspecto, la solicitud de aclaración plantea los siguientes:

  1. que, por mandato del artículo 2564 del Código Judicial, las decisiones de la Corte Suprema en materia de inconstitucionalidad no tienen efecto retroactivo;

  2. que en sentencia de 18 de noviembre de 1955, esta misma Corporación de Justicia resolvió en el sentido de que una declaratoria de inconstitucionalidad "no comprende ninguna acción de cualquier naturaleza, que hubiere sido ejercitada o promovida con anterioridad a la ejecutoria de esta resolución";

  3. que, de conformidad con el texto del artículo 229 del Código Judicial, "la competencia se determinará por la ley que rija al proponerse la demanda" y que, de sobrevenir una nueva ley que varíe la competencia, "sólo será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad";

  4. que, en opinión emitida por el Procurador de la Administración en vista número 552 de 11 de octubre de 1991, se admite la interpretación de que la competencia se...

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