Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Mayo de 1995

PonenteRODRIGO MOLINA A
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados "VÁSQUEZ & VÁSQUEZ" en ejercicio de la acción pública consagrada en el numeral 1. del Artículo 203 de la Constitución Nacional, han interpuesto Demanda de Inconstitucio-nalidad contra del DECRETO DE GABINETE Nº 7 de 3 de marzo de 1994, dictado por el Consejo de Gabinete y por el cual se adoptan medidas especiales respecto a los Almacenes de Depósito Especiales para Mercaderías a la Orden.

El traslado de la Demanda correspondió al Señor Procurador de la Administración, por razón del orden de turno, quien contestó el traslado mediante vistas consultables a fojas 20 a 23.

Devuelto el expediente de la Procuraduría de la Administración el 2 de febrero de 1995, se fijó en lista por el término de ley, para que el demandante y personas interesadas presentaran argumentos por escrito sobre el caso, pero sólo los licenciados L.A.V.J. y G.B.I., aprovecharon dichos términos de lista como consta en los escritos visibles a fojas 53 a 56 y 57 a 60, respectivamente.

De esa manera, por cumplidos los trámites de la sustitución el caso ingresó al despacho del sustanciador el 30 de marzo de 1995 para fallar, por lo que a ello procede el Pleno de la Corte previas las consideraciones que seguidamente se adelantan:

CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante luego de citar los artículos 195, ordinal 7, 153 ordinales 11 y 12 de la Constitución Nacional, infringidas por el Decreto de Gabinete anteriormente transcrito, en el concepto de las alegadas infracciones constitucionales, expresa lo siguiente:

"2. 2.- Concepto En Que Han Sido Infringidas.

El artículo 195 de la Carta Política establece, en numerus clausus, las funciones del Consejo de Gabinete. Y en su ordinal 7, transcripto, supra, (sic) se le atribuye, entre otras, la facultad de "fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las normas previstas en las leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153", de la Constitución Nacional.

El Decreto de Gabinete, que tachamos de inconstitucionalidad, infringe esa disposición directamente, por comisión, como brevemente explicamos.

1. Ninguna de las funciones atribuidas al Consejo de Gabinete en el ordinal 7 del artículo 195 de la Constitución Nacional, dice relación con la de expedir licencia especial para operar depósito especial para mercadería a la orden, a que se refiere el artículo 387 del Código Fiscal. Esa disposición atribuye competencia para ese acto administrativo, al Órgano Ejecutivo, integrado por el Señor Presidente y el Señor Ministro de Hacienda y Tesoro.

2. Tampoco le atribuye facultades para cancelar o suspender las licencias que expida el Órgano Ejecutivo.

2. 2. 2. El Artículo 153 -ordinal 12- de la Constitución Nacional, ha sido infringido por el Decreto de Gabinete, que impugnamos, en forma directa, por comisión, porque:

i) En la estructura de la Administración Nacional, las funciones y negocios de la Administración, se distribuye entre los Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos. Y esa distribución de funciones la hace la Asamblea Legislativa, mediante ley Orgánica, a propuesta del Órgano Ejecutivo, de manera que si en el Código Fiscal (Ley Orgánica) se le atribuye al Ministerio de Hacienda y Tesoro la expedición de esas licencias, mal puede el Consejo de Gabinete, per se, modificar esa estructura ministerial, arrogándose la facultad constitucional que la Carta Política sólo le atribuye a la Asamblea Legislativa.

2. 2. 3. El Decreto de Gabinete Nº 7, de 3 de marzo de 1994, infringe el ordinal 11 del artículo 153 de la Constitución Nacional, directamente, por comisión, ya que dicha norma constitucional consagra la facultad al Órgano Legislativo para dictar las llamadas LEYES MARCO, que son aquellas normas generales o específicas, respecto de las cuales se deberá legislar. En la teoría de nuestra Constitución Nacional se le atribuye al Consejo de Gabinete que no al Órgano Ejecutivo, las facultades especificadas en el ordinal 7 del artículo 195, de la constitución Nacional, pero "con sujeción las normas previstas en las leyes a que se refiere el numeral 11 del artículo 153".

En la práctica del Estado Panameño, poquísimas son las Leyes Marco que se han dictado. Y como la dinámica administrativa impone la necesidad de reajustes en las materias a que se refiere el ordinal 11 del artículo 153 de la Constitución Nacional, en el ordinal 7 del artículo 195, ibidem, se faculta al Órgano Ejecutivo "para ejercer estas atribuciones", con el mandato de enviar al Órgano Legislativo copia de todos los Decretos que dicte en ejercicio de esta facultad.

Entendida, rectamente, la parte final del ordinal 7, del artículo 195, de la Constitución Nacional, no es al Consejo de Gabinete que corresponde dictar los decretos sobre materias a que se refiere dicha norma y el ordinal 11 del artículo 153, de la Constitución Nacional, en tanto no se haya dictado la Ley Marco. Es decir, para ponerlo en positivo: El Consejo de Gabinete sólo está facultado por el numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Nacional para legislar, mediante Decretos de Gabinete, en las materias allí señaladas, cuando el Órgano Legislativo haya expedido la Ley Marco relativa a algunas de las materias a que se refiere el ordinal 11 del artículo 153 de la Constitución Nacional.

Lo anterior plantea, entonces, el siguiente problema:

Cuando en la parte final del artículo 195 de la Constitución Nacional, se dice:

"Mientras el Órgano Legislativo no haya dictado ley o leyes que contengan las normas generales correspondientes, al Órgano Ejecutivo podrá ejercer estas atribuciones y enviara al Órgano Legislativo copia de todos los decretos que dicta en ejercicio de esta facultad"; a qué organismos se refiere u otorga esta especial facultad; Si al Consejo de Gabinete, o al Órgano Ejecutivo?

Y ese problema, es de fácil solución. Baste leer las definiciones constitucionales del Órgano Ejecutivo, y Consejo de Gabinete, que dan los artículos 170 y 194, de la Constitución Nacional, que ipsis litteris dicen:

"ARTÍCULO 170. El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado según las normas de esta Constitución.".

"ARTÍCULO 194. El Consejo de Gabinete es la reunión del P. de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con los VicePresidente de la República o los Ministros de Estado".

Y baste, pues, la simple lectura de esos claros textos constitucionales para dejar establecido que la parte final del numeral 7 del artículo 195 de la Constitución Nacional, se refiere a una facultad atribuida al Órgano Ejecutivo y no al Consejo de Gabinete, para que, en tanto el Órgano Legislativo no haya dictado la Ley Marco correspondiente, dicho Órgano Ejecutivo pueda tomar las medidas correspondientes en las materias a que se refiere dicho ordinal 7º, que ejercería el Consejo de Gabinete de haberse dictado la Ley Marco. Y a esto hay que agregar la exigencia de la remisión de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR