Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Julio de 1999

PonenteGRACIELA J. DIXON C
Fecha de Resolución12 de Julio de 1999
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma R. y R. y el licenciado R.V. contra el numeral 4 del artículo 526 del Código Judicial, dentro de la medida cautelar conservatoria promovida por T.G.A.D. y otros en el proceso de sucesión intestada de F.C.D.G. (Q.E.P.D.)

El numeral advertido de inconstitucional establece lo siguiente:

"Artículo 526: Además de lo dispuesto en el artículo anterior, el depósito judicial también se constituye de la siguiente manera:

...

  1. Cuando un tercero tenga dinero, valores, créditos, derechos u otros bienes muebles pertenecientes al demandado o presunto demandado, el depósito se entiende constituido cuando la orden judicial es entregada a dicho tercero, el cual queda de inmediato constituido en depositario judicial del bien o bienes respectivos, con las responsabilidades de la ley. En caso de secuestro de dinero, valores o títulos al portador, o bonos del Estado, el Juez ordenará que se remita al Banco Nacional de Panamá, salvo que se encuentre depositado en alguna entidad bancaria en cuyo caso ésta queda constituida en depositaria. En estos casos el que reciba la orden de secuestro deberá extender también acuso de recibo, al momento de recibirla, indicando la fecha y la hora de su recepción y la firma, nombre y cargo de la persona que la recibe.

    Dentro de los dos días siguientes al recibo de la orden de secuestro, la persona o entidad que queda constituida en depositaria deberá dar respuesta al Tribunal poniendo a ordenes de éste la cosa secuestrada o indicándole cualquier circunstancia que de alguna manera afecte el debido cumplimiento de dicha orden.

    Las sumas de dinero secuestradas y que están depositadas en el Banco Nacional o en alguna otra entidad bancaria, continuarán devengando por el término acordado los intereses pactados y en defecto de éste, el interés que prevalezca en la plaza para los depósitos término, pagaderos a la entrega del dinero secuestrado. ...".

    En este sentido se aprecia que el secuestro al cual se refiere este artículo tiene como objeto dinero, valores, créditos, derechos o bienes muebles no registrables en poder de terceros; que cuando se trata de dinero, valores, títulos al portador o bonos del Estado, se ordenará que éstos se remitan al Banco Nacional. Se hace la salvedad que cuando los bienes se encuentren en una entidad bancaria privada o en manos de terceros, éstas se constituirá automáticamente como depositario judicial, obviándose la imperatividad de enviar estos al Banco Nacional.

    Así mismo se observa que el advirtiente estima que el artículo 526 numeral 4 del Código de Judicial vulnera los artículos 32 y 212 de la Constitución Nacional, señalando en cuanto al concepto de la violación del primero que:

  2. Se pone en peligro "la garantía de que al obtener una sentencia condenatoria podrá realizar su crédito",

  3. No se permite al demandante que los bienes secuestrados se depositen en manos del depositario judicial que él ha asignado,

  4. Se obliga al demandante a aceptar por depositario a quien no afianza por los "servicios que oportunamente consignó el demandante".

    Por último, en lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR