Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Agosto de 1994

Fecha12 Agosto 1994

VISTOS:

La Licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON, en su propio nombre, solicita al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, se declare la inconstitucionalidad del artículo 9 del Código de Comercio, por infringir los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional y del artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en concordancia con el artículo 4 de la Carta Magna.

Cumplidos los trámites señalados en los artículos 2554 y siguientes del Código Judicial para estos procesos, el Pleno procede a resolver a continuación el presente negocio constitucional.

NORMA ACUSADA

El artículo 9 del Código de Comercio, se transcribe a continuación y cuya inconstitucionalidad se demanda:

"ARTÍCULO 9. La mujer que realice cualquier acto de comercio por cuenta propia o asociada con otras personas, no podrá reclamar ningún beneficio concedido por ley extranjera a las personas de su sexo contra el resultado de los actos de comercio realizados por ella".

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En su demanda, el actor afirma que el artículo 9 del Código de Comercio viola en forma directa le letra y el espíritu del artículo 19 de la Constitución Nacional vigente, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminatorios por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas".

La recurrente expresa que la norma impugnada discrimina a la mujer por razón de sexo, violando, en consecuencia, la norma constitucional transcrita, ya que esta disposición prohíbe la discriminación. Asimismo, señala que la norma impugnada establece un fuero o privilegio personal en favor del sexo masculino, por lo que infringe el artículo 19 de la Constitución Nacional.

Otra norma constitucional impugnada la constituye el artículo 20, que dispone:

"Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales".

Manifiesta la recurrente que el artículo 9 del Código de Comercio y cuya impugnación impetra, viola directamente la letra y el espíritu, del principio constitucional de la igualdad ante la ley de todos los panameños, consagrado en el artículo 20 transcrito. Debe entenderse, de manera real y razonable, que todas las personas en igualdad de circunstancias jurídicas, merecen recibir el mismo tratamiento jurídico.

Por último, la recurrente alega en su demanda que el mencionado artículo 9 del Código de Comercio, viola el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General, Resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948. que literalmente preceptúa:

"Artículo 7. Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección ante la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal...

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