Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Octubre de 1998

Fecha12 Octubre 1998

VISTOS:

El licenciado E.E.R.M., actuando en nombre y representación de A.A.O., ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra la sentencia de 30 de noviembre de 1992, dictada por el Tribunal Superior de Trabajo del Primer Distrito Judicial dentro del proceso laboral que le sigue al INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION (IRHE), mediante la cual "REVOCA la sentencia PJ-4, fechada quince de junio de mil novecientos noventa y dos, proferida por la Junta de Conciliación y Decisión N° 4 y ABSUELVE al INSTITUTO DE RECURSOS HIDRAULICOS Y ELECTRIFICACION (IRHE) de las reclamaciones incoadas en su contra por el señor A.O.".

FUNDAMENTO DE DERECHO

El apoderado judicial del demandante manifiesta que la orden atacada es violatoria de los artículos 17, 32 y 70 de la Constitución Nacional.

El demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

"PRIMERO. Que conforme consta a foja 3 de la sentencia acusada, A.A.O. había faltado sin causa justificada los días 9, 20, 22 y 30 de agosto de 1991, situación que configuraba la causal de despido justificada, conforme el artículo 116 numeral 11 de la Ley 8 de 1975, que regula las relaciones de trabajo en el IRHE, pero el ejercicio de este derecho caducaba el 30 de octubre de 1991 y A.O. fue despedido el 19 de noviembre de 1991; es decir, después de haber caducado el plazo para despedir.

SEGUNDO

Que conforme a los trámites legales en los procesos laborales que se ventilan en Las Juntas de Conciliación y Decisión una vez dictada la sentencia, este Tribunal pierde competencia para practicar nuevas pruebas; sin embargo, el Tribunal Superior admitió y convalidó un Auto Para Mejor proveer, que incorporó una certificación de la demandada, que le atribuía al demandante haber tomado vacaciones entre el 16 de octubre y el 14 de noviembre de 1991; auto dictado después de dictada la Sentencia y certificación incorporada al expediente igualmente.

TERCERO

Que conforme a los trámites legales, las pruebas aportadas al proceso y que deben constar en el expediente deben hacerse en la etapa de la diligencia de audiencia, en la que la contraparte tiene la oportunidad de tacharla y objetarla; sin embargo, la Sentencia acusada se fundamenta en una prueba incorporada extemporáneamente y contra la que la contraparte no se le dio la oportunidad procesal de oponerse a la misma, en violación al trámite legal ordenado por la Constitución Nacional.

CUARTO

Que la Junta de Conciliación y Decisión no tenía competencia para practicar pruebas de oficio una vez que en dicho proceso se había dictado sentencia; y la certificación incorporada pecaba de tener un contenido falso porque A.O. no había disfrutado de vacaciones en el período del 16 de octubre al 14 de noviembre; sin embargo, el Tribunal Superior en la sentencia acusada declaró el despido justificado sin que el mismo estuviese fundamentado en algunas de las causas establecidas en la Ley, como lo ordena la Constitución Nacional.

QUINTO

Que por conducto de la sentencia acusa (sic) el Tribunal Superior declaró justificado el despido realizado contra A.O., para lo cual se fundamentó en una causal inexistente por haberse extinguido con el transcurso del tiempo; puesto que no prevee la Ley como formalidad de una causa, actividades fraudulentas y violatorias de los trámites legales, como lo fue la incorporación al margen de estos de una certificación falsa, que hacía constar disfrute de vacaciones y que consta en el expediente.

SEXTO

Que la sentencia acusada violó los trámites de la Ley al convalidar la actuación e incorporación extemporánea de la Junta y fundamentar su decisión en dicha actuación; a la vez que justificó un despido realizado sin que mediara justa causa de las establecidas en la Ley como lo reconoció el magistrado A.R., quien salvó su voto". (FS. 12, 13).

Considera el demandante "que el Tribunal Superior de Trabajo violó el artículo 32 de la Constitución Nacional en forma directa, por cuanto que avaló y admitió una prueba la actuación de la Junta de Conciliación y Decisión N° 4, después de haber perdido la competencia en el proceso, al terminar el mismo mediante sentencia el 15 de junio de 1992; en tanto que dicha actuación y pruebas se dieron después de pronunciada la sentencia, en una clara usurpación de competencia y por consiguiente una actuación extemporánea".

Así mismo, expresa que se infringió en forma directa el artículo 70 de la Constitución Nacional:

"por cuanto que el Tribunal Superior de Trabajo, no obstante reconocer que la nota DRH-AP-100-92 del 23 de julio de 1992, no fue pedida por las partes, sino introducida extemporáneamente por la Junta de Conciliación y Decisión N° 4, la admitió y utilizó para dejar sin efecto los dos (2) meses de caducidad, bajo el pretexto de que: "el hecho cierto es que fue agregada al proceso y forma parte del expediente, por lo cual el Tribunal no puede ignorar su existencia; sin embargo, el Tribunal ignoró la existencia del Trámite Legal que establece que las pruebas se presentarán el día y hora fijada para la audiencia o dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR