Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Noviembre de 1996

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 1996
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Dentro de la Demanda Contencioso-Administrativa de Plena Jurisdicción que interpusiera la Licenciada S.C.C., en representación de ANAYANSI GONZÁLEZ para que se declaren nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 8-87 de 21 de mayo de 1987, la Nº 13-87 de 17 de diciembre de 1987, la Nº 1-88 de 6 de enero de 1988, la Nº 35-88 de 26 de mayo de 1988 y la Nº 56-88 de 12 de julio de 1988, dictadas por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá; la demandante ha formulado advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 132 de la Ley 47 de 1946.

Mediante resolución de 6 de marzo de 1989 la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, remitió al Pleno la advertencia de inconstitucionalidad formulada para el trámite correspondiente.

El texto completo del citado artículo es del siguiente tenor:

"ARTÍCULO 132. Si el inferior no pudiera desvirtuar los cargos, el superior procederá a aplicar la sanción que le corresponda de acuerdo con las disposiciones respectivas.".

De acuerdo con la recurrente, la norma impugnada infringe el artículo 22 de la Constitución Nacional, puesto que:

"dispone todo lo contrario a la norma constitucional transcrita en parte, al establecer que es el inferior, es decir, el acusado, el que tiene que desvirtuar los cargos para no ser sancionado por el superior.

...

Volviendo al concepto de la infracción, insistimos:

El Consejo Académico de la Universidad de Panamá, al dictar los actos acusados, violó, de manera directa por omisión, la presunción de inocencia establecida en el numeral 2 del artículo 8º de la Ley 15 de 1977, pues sancionó a mi patrocinada sin prueba alguna. En efecto, no existe prueba alguna que acredite la responsabilidad de mi representada por los hechos a ella imputados por el Consejo Académico de la Universidad de Panamá, pues la destitución se fundó sólo en la supuesta declaración de la señora Rosa De la Espada que queda desvirtuada con la declaración ante Notario Público rendida expontáneamente (sic) por la misma señora Rosa De la Espada que ahora aportamos a esta acción.".

En su debida oportunidad, el Procurador General de la Nación, mediante Vista Nº 20 de 27 de julio de 1990, para concluir que la advertencia bajo examen no es viable por extemporánea, esbozó el siguiente criterio:

"1. La presente advertencia de inconstitucionalidad deviene en extemporánea.

El análisis atento y objetivo de las constancias procesales contenidas en la presente advertencia de inconstitucionalidad, permite...

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