Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Mayo de 1997

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado CANDELARIO SANTANA ha

promovido advertencia de inconstitucionalidad, a fin que el Pleno de la Corte

Suprema de Justicia "declare la inconstitucionalidad del Párrafo Segundo

del Artículo 242, del Código de Trabajo (modificado por la Ley 44 de 12 de

Agosto de 1995)".

En la advertencia se expresa que las

normas antes descritas infringen los artículos 67, 73 y 75 de la CONSTITUCIÓN

POLÍTICA de la República de Panamá.

Repartido el expediente fue admitida

por el Magistrado Sustanciador, dándose traslado al señor PROCURADOR GENERAL DE

LA NACIÓN, para que emitiera concepto, dentro del término que establece el

artículo 2554 del Código Judicial.

Mediante Vista Nº 1 de 27 de enero

de 1997, el representante del MINISTERIO PÚBLICO, emitió su opinión, visible de

fojas 14 a 20 del expediente. En la parte medular de la vista, la PROCURADORA

GENERAL DE LA NACIÓN al realizar las consideraciones sobre la

constitucionalidad del artículo 242 del Código de Trabajo, manifiesta que dicho

artículo no lesiona los artículos 67, 73 y 75, ni ningún otro precepto de la

Constitución Nacional.

Una vez devuelto el expediente, se

fijó en lista por el término de diez (10) días para que, contados a partir de

la última publicación del edicto, las personas interesadas alegaren en el

presente negocio.

Consta a fojas 28 a 34 el escrito

presentado por la firma forense ALFARO, FERRER, RAMÍREZ & ALEMÁN, quienes

coinciden con el criterio vertido por la Procuradora, en el sentido de que el

artículo advertido de inconstitucional, no lesiona ninguna norma de nuestra

Carta Magna.

Este Alto Tribunal, al entrar a

conocer el fondo de la controversia, observa que anteriormente fue presentada

una advertencia por el licenciado C.S., contra la misma

disposición y dentro del mismo proceso, por lo que no es viable la misma, pues

aunque no se haya resuelto el fondo constitucional de la norma, la disposición

ya fue advertida, por lo que una nueva revisión del precepto jurídico dentro de

la misma instancia, sería violatorio del artículo 203, numeral 1 parte final,

de la Constitución Nacional, que a la letra dice:

ARTÍCULO

203: La Corte Suprema de Justicia tendrá, entre sus atribuciones

constitucionales y legales, las siguientes:

1. La

guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en pleno

conocerá y decidirá, con audiencia del Procurador General de la Nación o del

Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de la leyes,

decretos...

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