Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Junio de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución13 de Junio de 2000
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado A.B.J., actuando en nombre y representación del señor R.A.R.M., ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra las Resoluciones 250 y 251 ambas del 14 de julio de 1980, dictadas por la Alcaldía Municipal del Distrito de Los Santos.

Admitida la demanda por cumplir con las exigencias que determina el artículo 2551 del Código Judicial, se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiese concepto.

Dentro de este contexto, vencido el término de lista, el Pleno de la Corte Suprema procede seguidamente a decidir el proceso de inconstitucionalidad instaurado contra el acto jurisdiccional impugnado.

  1. LA PRETENSION Y SU FUNDAMENTO

    La pretensión que se formula a través de este proceso constitucional consiste en una petición dirigida al Pleno de la Corte Suprema de Justicia para que declare inconstitucional la Resolución No. 250 de 14 de julio de 1980 y la Resolución 251 de 14 de julio de 1980, dictadas por la Alcaldía Municipal del Distrito de Los Santos.

    Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas infringen los artículos 32, 43 y 44 de la Constitución Política de la República de Panamá, los cuales son del tenor siguiente:

    ARTICULO 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    ARTICULO 43: Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden público o de interés social cuando en ellas así se exprese. En materia criminal la Ley favorable al reo tiene siempre preferencia y retroactividad, aún cuando hubiese sentencia ejecutoriada.

    "ARTICULO 44: Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales."

    El demandante considera que el artículo 32 fue transgredido de forma directa, por omisión, pues, la Alcaldía Municipal del Distrito de Los Santos, sin suficiente competencia, adjudicó en compra a una persona una propiedad que perteneció a un difunto y que pertenece a la sucesión intestada desconociendo los derechos hereditarios que le asiste a quienes en juicio prueben su derecho. Además sostiene que el artículo 43 fue infringido de forma directa por omisión, pues esta norma prohíbe darle efectos retroactivos a las leyes, excepto cuando así lo dispone expresamente el legislador. Sin embargo, sin que la Ley 20 de 1913 se la haya autorizado, ni el Acuerdo No.8 de marzo de 1934, la Alcaldía del Distrito de Los S. le dio...

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