Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 13 de Diciembre de 2001

Fecha13 Diciembre 2001

VISTOS:

Pendiente de decisión se encuentra la demanda de inconstitucionalidad presentada por la firma forense ARIAS, F. &F., en nombre y representación de PYCSA PANAMÁ, S.A., con el objeto de que se declare que es inconstitucional el artículo 17 del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999, "Por el cual se establece el Régimen General de Arbitraje, de la Conciliación y de la Mediación".

  1. NORMA JURÍDICA IMPUGNADA.

    La norma acusada de inconstitucionalidad la constituye el artículo 17 del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999, que es del tenor siguiente:

    ARTÍCULO 17: El tribunal arbitral deberá decidir, de oficio o a petición de parte, acerca de su propia competencia y del ámbito a que ésta se extienda, incluso pronunciándose sobre la invalidez, inexistencia o ineficacia del convenio arbitral.

    La excepción de incompetencia deberá ser promovida a mas tardar en el escrito de contestación a la demanda, en su caso.

    El tribunal arbitral decidirá las cuestiones sobre su competencia, en una decisión de carácter previo, que se hará en el plazo máximo de un mes a partir de su constitución, sin perjuicio de su reproducción en el laudo. La decisión sobre la competencia podrá ser impugnada por las partes, con motivo del recurso de anulación, o en el trámite de reconocimiento y ejecución del laudo arbitral, según proceda.

    LA NORMA CONSTITUCIONAL QUE SE CONSIDERA VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN.

    La norma constitucional que el recurrente considera infringida es el artículo 32 de la Constitución Nacional, cuyo texto se transcribe seguidamente:

    Artículo 32. Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

    La actora manifiesta que la norma por ella impugnada infringe el contenido del artículo 32 Constitucional de forma directa, por omisión, ya que el artículo 17 del Decreto Ley No.5 de 8 de julio de 1999, desconoce una de las garantías esenciales amparadas por dicha norma, cual es la garantía de ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial.

    Señala que el artículo 17 del Decreto Ley No. 5 de 1999, atribuye al tribunal arbitral la facultad de conocer sobre la excepción de incompetencia que pudieran promover cualquiera de las partes. Además, indicó que el interés personal de los árbitros radica en que la decisión que emitan sobre la excepción de incompetencia tendría una incidencia directa en la remuneración que van a percibir por su actuación dentro del arbitraje.

    Agregó, que los árbitros son remunerados por las partes, no por el Estado, por ende la posición del árbitro difiere de la posición del juez, ya que el Juez tiene un salario fijo pagado por el Estado. Además, manifestó que los honorarios de los árbitros suelen fijarse en atención a la cuantía de los intereses en discusión, por una parte, y por la otra, en atención a la complejidad de la controversia que deben resolver.

    También indicó, que los árbitros al resolver favorablemente una excepción de incompetencia, el proceso arbitral concluirá en su etapa inicial, con muy poca actuación por parte de los árbitros. Es decir, la remuneración que recibirán los árbitros si reconocen la excepción de incompetencia, será menor que aquella que habrían recibido de haber mantenido la competencia y de haber conocido el proceso arbitral en todas sus fases, hasta dictar el laudo arbitral.

    Finalmente señala que es evidente que los árbitros tienen un interés personal al examinar una excepción de incompetencia, y que ese interés personal puede llegar a afectar la imparcialidad que debe tener todo tribunal al impartir justicia, lo que atenta contra la garantía del debido proceso señala en el artículo 32 de la Constitución Nacional.

  2. OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

    Una vez admitida la acción de inconstitucionalidad, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien a través de la Vista No. 8, de 3 de marzo de 2000, manifestó su opinión en los siguientes términos:

    "Una vez analizado el planteamiento desarrollado por el postulante y de confrontación de la norma acusada con el artículo 32 de nuestra Carta Magna, opino que no se produce la alegada violación.

    La función del Estado orientada a declarar y ejecutar el Derecho positivo por medio de órganos especiales institucionales es conocida como jurisdicción, y ella se encuentra atribuida a los tribunales, cuya función primordial es resolver los conflictos o controversias que se les presentan mediante procesos o mecanismos establecidos con esa finalidad.

    Frente al tradicional, pero casi absoluto sistema jurisdiccional del Estado, han evolucionado otros modos alternos de solución de conflictos fundamentados en la manifestación cada vez más aceptada del principio de autonomía de la voluntad de las partes o de su poder para dictar la solución a sus conflictos. Es así como han surgido procesos o mecanismos como el arbitraje.

    El arbitraje viene a ser entonces, un proceso adversarial de solución de conflictos, que se origina de común acuerdo entre las partes, ya que éstas al celebrar un contrato establecen a través de una cláusula arbitral, someter cualquier litigio o disputa que surja al Procedimiento Arbitral. En este mismo orden de ideas, también ha dicho el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, adscrito a la Cámara de Comercio e Industrias y Agricultura de Panamá, que el arbitraje es un procedimiento reconocido por la ley al cual pueden acogerse los particulares para lograr la solución de sus conflictos en forma privada, más rápida y eficazmente, sin tener que acudir a la justicia ordinaria, pudiendo obtener un fallo imparcial y definitivo, cuyos efectos son iguales a los de una sentencia judicial.

    La figura del arbitraje trasciende el ámbito nacional y se orienta en normas de Derecho Internacional, existiendo en ese orden dos cuerpos legales destacables, en los que se reconoce el valor del laudo arbitral, éstos son: Convenido Interamericano sobre Arbitraje Internacional, suscrito en Panamá el 30 de enero de 1975, y la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrajes Extranjeras suscritas en Nueva York el 10 de junio de 1958, en los cuales se dispone respectivamente que, "Las sentencias o laudos arbitrales... tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada" (Ver artículo 4) y se "reconocerá la autoridad de la sentencia arbitral y concederá su ejecución de conformidad con las normas de procedimiento vigentes en el territorio donde la sentencia sea invocada". (Ver artículo III)."

    ...

    Las consideraciones antes planteadas me conducen a no compartir el planteamiento del accionante, por cuanto son las partes quienes, generalmente, eligen a los árbitros, en función del conocimiento que se tienen de ellos, en cuanto a su profesión, pericia, su experiencia en la materia del conflicto; además de su confiabilidad en lo referente a neutralidad y aptitud para el juzgamiento.

    Además, el hecho de que el tribunal arbitral conozca de su competencia, para nada incide en que el mismo sea imparcial, por el hecho de recibir remuneración de las partes.

    La imparcialidad de los árbitros está garantizada por varios mecanismos desarrollados en el Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, en cuanto a su elección la cual corresponde a las partes y no a una en particular, la reglamentación para su escogimiento, así como los supuestos que impiden ser árbitros, y las causas de recusación.

    "Sumado a lo anterior, tenemos que la facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia puede ser impugnada por la parte que lo estime conveniente. Así, si el tribunal arbitral establece que es competente para definir el conflicto planteado (competencia positiva), la misma puede ser impugnada por las partes, mediante un recurso de anulación que se surtirá ante la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, tal y como lo disponen los artículos 34 y 35 del Decreto Ley No. 5 de 1999, con lo cual se garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Las consideraciones que he dejado plasmadas, me llevan al convencimiento de que el artículo 17 del Decreto Ley No. 5 de 1999, que se refiere a la competencia no viola las garantías del debido proceso, ya que este aspecto no afecta la imparcialidad de los árbitros, por lo que así solicito al Pleno de la Corte Suprema de Justicia lo declaren en su oportunidad." (Ver de foja 10 a 22).

  3. ARGUMENTOS DE LAS PERSONAS INTERESADAS.

    De acuerdo con el trámite procesal, luego de la última publicación del edicto a que hace referencia el artículo 2555 del Código Judicial (artículo actual 2564 del Código Judicial), se abrió un término de diez días hábiles para que todas las personas interesadas en el caso presentaran argumentos por escrito.

    En esta etapa procesal se allega a la Corte, los alegatos finales de la firma forense ARIAS, F. &F., quien actúa en nombre y representación de PYCSA PANAMÁ, S.A., en los que se insiste en la procedencia de declarar inconstitucional el artículo 17 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

    Además, fue aprovechada dicha etapa procesal por el D.U.P., quien en nombre y representación de la Cámara de Comercio, Industrias y Agricultura de Panamá, presentó escrito de oposición y alegatos al Recurso de Inconstitucionalidad presentado por la firma forense ARIAS, FÁBREGA & FÁBREGA, en representación de PYCSA PANAMÁ, S.A. contra el artículo 17 del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999.

    Por otro lado, el D.U.P. presentó nuevamente escrito de oposición y alegatos, en su propio nombre y representación, así como en nombre y representación del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.

    En lo medular de dichos escritos se señala que el convenio arbitral es un contrato en virtud del cual las partes, personas naturales o jurídicas, acuerdan someter una controversia que surja o que pueda surgir a juicio de uno o varios árbitros, quienes resuelven a través de una...

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