Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Enero de 1994

PonenteJOSÉ MANUEL FAÚNDES
Fecha de Resolución14 de Enero de 1994
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, dentro de la denuncia por evasión fiscal presentada por PATRICIO JANSON contra compañías de aviación norteamericanas, ha elevado consulta al Pleno de esta Corporación de Justicia para que se pronuncie sobre la constitucionalidad de la Nota N.V. DPGE-EUC Nº 226/13 de 30 de diciembre de 1987 (en lo sucesivo la Nota), mediante la cual la República de Panamá y el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizan un acuerdo para exonerar del Impuesto sobre la Renta, en una base de reciprocidad, para la explotación internacional de naves y aeronaves.

EL FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN

De acuerdo al recurrente la Nota impugnada violenta los artículos 48, 153 numeral 10, 153 numeral 3, 179 numeral 9 y 17, todos de la Constitución Nacional.

Las razones que se exponen para sustentar la violación de los mencionados preceptos consisten básicamente en lo siguiente:

  1. que de acuerdo al texto de la Nota impugnada, el gobierno de Panamá se compromete a exonerar del impuesto sobre la renta a las personas o compañías estadounidenses que se dediquen a la explotación internacional de naves o aeronaves;

  2. que lo anterior es contrario a la Constitución, porque sólo a través de una ley expedida por la Asamblea Legislativa es posible que se exonere el pago de algún impuesto, según se deduce del principio de legalidad tributaria que consagra el artículo 48 de la Carta Magna y conforme se infiere de los dictados del numeral 10 del artículo 153 de la Constitución;

  3. que siendo la Nota impugnada un convenio internacional, es necesario que la misma sea ratificada por la Asamblea Legislativa, para que pueda entrar en vigor (art. 153 numeral 3 C.N.), requisito que no se ha satisfecho; y

  4. que al no haber tenido participación el Presidente de la República en la adopción del convenio, se violenta el numeral 9 del artículo 179 de la Constitución, toda vez que la Nota impugnada ni siquiera fue suscrita por el Canciller de la República, sino por el Director de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores.

OPINIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Pues bien, correspondió al Procurador General de la Nación emitir concepto en el presente negocio constitucional, lo cual hizo mediante Vista Nº 34 de 29 de julio de 1993. En dicha Vista, el Jefe del Ministerio Público señala que la presente advertencia de inconstitucionalidad no es viable, por cuanto a través de ella no se impugna una disposición legal o reglamentaria, sino un acto que en la doctrina del derecho internacional es conocido como "acuerdo en forma simplificada", el cual, dicho sea de paso, se diferencia de los tratados internacionales porque para su adopción se sigue un procedimiento distinto.

En ese sentido, expresa el Procurador que, al no constituir el acto atacado una disposición legal o reglamentaria, la vía escogida por el recurrente para impugnarlo no es idónea, según se deduce del artículo 2549 del Código Judicial. En consecuencia, para poder atacar el acto recurrido -el cual, según el Procurador, parece ser evidentemente inconstitucional- habría que ejercer la acción autónoma de inconstitucionalidad.

PRECISIÓN DE IDEAS Y DE CONCEPTOS

Antes de proceder a fallar el fondo de este negocio es importante aclarar algunos conceptos relacionados con la materia discutida.

El término "tratado" puede tener un sentido lato o amplio, y un sentido estrecho o restringido (sentido estricto). Según la Enciclopedia Jurídica Omeba, el sentido lato de este término es "comprensivo de todo acuerdo entre sujetos o personas internacionales, es decir, entre miembros o partes de la comunidad internacional"; en "una acepción más estrecha y formalista, el vocablo `tratado' se reserva para los acuerdos internacionales celebrados de conformidad con el procedimiento especial que cada estado arbitra en su ordenamiento interno." (Tomo XXVI, Impreso en Argentina, 1981. p. 414).

Es importante señalar que normalmente para hacer alusión tanto a los tratados en sentido lato como en sentido estricto se utiliza una variadísima terminología: tratado propiamente dicho, convenio, pacto, acuerdo, acto, carta, declaración, protocolo, actas, modus vivendi, arreglo, etc. Pero como bien sostiene C.R., a pesar de ello, "estos diversos instrumentos jurídicos son equivalentes desde el punto de vista material, pues todos ellos poseen la misma fuerza de obligar." (Derecho Internacional Público, Editorial Ariel, Barcelona, 1957, p. 24; el énfasis es tomado de la obra).

Ahora bien, tanto la costumbre internacional como la doctrina más autorizada coinciden al señalar que para que un tratado bilateral se perfeccione, es necesario que se ejecute un procedimiento complejo, que consiste básicamente en la negociación, la firma y la ratificación internacional del tratado. Veamos grosso modo en qué consisten cada una de estas fases.

La negociación es el proceso mediante el cual los Estados interesados realizan conversaciones con el objeto de adoptar el tratado internacional. En la mayoría de las legislaciones esta facultad se le atribuye al Jefe de Estado, quien no obstante no es la persona que lleva...

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