Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Marzo de 2001

PonenteELIGIO A. SALAS
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

Una vez admitida la presente advertencia de inconstitucionalidad, se corrió traslado de la misma a la Procuradora de la Administración para que emitiese concepto, remitiendo por tal razón el escrito contentivo de su Vista, visible de fojas 11 a 16 de este expediente, la cual posteriormente se pasará a considerar.

Luego, se fijó el término de diez días para que, contados a partir de la última publicación del edicto, el demandante y todos los interesados presentaran argumentos sobre el caso, derecho que dejó de aprovecharse.

Procede el Pleno a decidir lo de lugar, previas las siguientes consideraciones.

En los hechos que sirven de fundamento a esta demanda se expresa lo siguiente:

PRIMERO: La señora J.M. de T. compareció el día 15 de junio de 1999 ante la Personería Municipal del Distrito de Ocú y denunció que era víctima de maltratos físicos y psicológicos por parte de su esposo, A.T.W..

SEGUNDO: Con motivo de la denuncia interpuesta por la señora MAYO DE T., se inició la instrucción del sumario respectivo mediante resolución proferida el día 14 de diciembre de 1999, se formularon cargos al señor A.T.W., como presunto infractor de disposiciones legales contenidas en el Capítulo V, Título V del Libro II del Código Penal.

TERCERO: El día 19 de mayo de 2000, se llevó a cabo la audiencia ordinaria respectiva, por lo que ahora el negocio se encuentra en estado de decidir, etapa en la que corresponde determinar si se han comprobado los presupuestos fácticos que sustentan la aplicación del artículo 215-A del Código Penal.

(fs.3 )

El advirtente acusa de inconstitucional el artículo 215 del Código Penal, el cual transcribe en los siguientes términos:

Artículo 215-A: El miembro de una familia que agreda física o psicológicamente a otro miembro, será sancionado con 6 meses a 1 año de prisión, o con medida de seguridad curativa, o con ambas.

En caso de agresión psicológica, debidamente comprobada por el médico psiquiatra forense, el agresor primario será sancionado con la aplicación de medida de seguridad curativa, conforme al artículo 115 del Código Penal, debidamente vigilada por el Departamento de Corrección.

En caso de incumplimiento de la medida de seguridad curativa, el juez podrá sustituirla por prisión de 6 meses a 1 año.

Para efectos de este capítulo, son miembros de una familia, las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco o matrimonio, y quienes conviven con ellos de manera permanente, con exclusión de aquellos...

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