Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Marzo de 2001

PonenteROGELIO A. FÁBREGA Z
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma de abogados ROSAS Y ROSAS, en nombre y representación de la sociedad LIRI, S.A. , ha interpuesto advertencia de inconstitucionalidad ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, del artículo 3° del Decreto Ejecutivo No.44 de 1993 y el artículo 25 del Código Fiscal.

Admitida la advertencia se corrió traslado a la Procuradora General de la Nación para que emitiera concepto. El funcionario expresó su opinión mediante Vista N° 42 de 6 de diciembre de 1999 que corre de fojas 20 a 39 del expediente.

Devuelto el expediente se fijó en lista y se publicó por tres (3) días en un periódico de la localidad para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, cualquier persona interesada y el demandante presentaran argumentos por escrito sobre el caso, término que fue utilizado según consta de foja 47 a 55 de expediente.

Cumplido los trámites exigidos por la ley para esta clase de proceso constitucional, el negocio se encuentra en estado de decidir.

A continuación transcribimos los artículos impugnados. El primer artículo impugnado es el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N°44 de 1993 que dice:

Artículo Tercero: Instruir al Ministerio de Desarrollo Agropecuario, a la Dirección Nacional de Reforma Agraria y al Comité Ejecutivo de la Corporación para el Desarrollo integral del B., para que restituyan a CAROLINA PÉREZ DE MORALES, la posesión de la TRES MIL SEIS (3,006) hectáreas que están bajo su administración y que fueron objeto de la citada expropiación.

El segundo es el artículo 25 del Código Fiscal que establece lo siguiente:

Artículo 25: En los casos de venta o arrendamiento de bienes nacionales se avaluará el bien o se determinará el canon básico del arrendamiento para la licitación por medio de peritos, conforme a las reglas que señala el artículo 17 de este Código.

LAS PRETENSIONES DEL ADVIRTIENTE

Considera en primer lugar que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo de 1993, proferido a través del Ministerio de Desarrollo Agropecuario, desconoce el derecho de propiedad de las personas que adquirieron de buena fe un título de propiedad sobre el terreno en referencia, que inscribieron su título en el Registro Público, y que además desconoce la garantía del debido proceso; siendo de esta manera violatorio de los artículos 44 y 32 de Nuestra Carta Magna, los cuales transcribimos a continuación.

ARTICULO 44: Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la ley por personas jurídicas o naturales.

ARTICULO 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la misma causa penal, policiva o disciplinaria.

El artículo 3° del Decreto Ejecutivo No. 44 de 1993, primer artículo objeto de la presente advertencia, viola los artículos 44 y 32 de la Constitución, debido a que LIRI, S.A., tiene derecho de propiedad sobre la Finca 113022, que adquirió por compra al Sr. E.C.F., pues éste estaba plenamente facultado de acuerdo al Registro Público para enajenar dicho bien.

En cuanto al artículo 32 ha sido infringido, ya que al ordenar las autoridades administrativas a reintegrar a la señora MORALES terrenos de propiedad de terceros, con títulos adquiridos en forma legal, de personas que conforme al Registro Público estaban facultadas para enajenarlos, debidamente inscritos en éste, desconociéndose de este modo que las autoridades administrativas carecían de competencia para dejar sin efecto tales títulos de propiedad o para anular los mismos.

En segundo lugar establece el demandante que el artículo 25 del Código Fiscal, al no discernir entre contratos de administrativos y contratos civiles o mercantiles de las entidades estatales, viola el principio de igualdad que debe primar en las relaciones entre particulares y en las relaciones de éstos y el Estado, violando de ésta manera los artículos 19 y 20 de la Constitución que establecen lo siguiente:

ARTICULO 19: No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas

"ARTICULO 20: Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internaciones.

Con respecto al artículo 19 de la Constitución, el mismo fue violado por omisión, ya que no se aplicó al emitirse el artículo 25 del Código Fiscal, de haberse aplicado éste, hubiese discernido entre contratos administrativos y contratos privados o de derecho privado del Estado, exceptuándose en los últimos, el requisito de los avalúos.

Finalmente, el demandante considera que el artículo 25 del Código Fiscal viola el artículo 20 de la Constitución debido a que " rompe el principio de igualdad jurídica consagrado en este artículo de rango constitucional, para colocar en situación de superioridad jurídica a las entidades estatales respecto al particular que contrata con ellas" al establecer la exigencia de que los contratos civiles y en los contratos administrativos celebrados por las entidades estatales, el precio de los bienes que éstas vendan y el canon de arrendamiento respectivo, cuando sea del caso, se determinen unilateralmente por los peritos del Estado.

VISTA DEL PROCURADOR

En cuanto al artículo 3° del Decreto Ejecutivo de 1993, el Procurador General de la Nación considera que el mismo infringe lo dispuesto en los artículos 44 y 32 de la Constitución, debido a que "el Órgano Ejecutivo al promulgar el Decreto N°44 de 1993, y omitir referirse a la situación jurídica de los posteriores adquirentes de la finca N°5059, implícitamente de un bien inmueble adquirido previamente, transacción cuya legalidad es objeto de debate actual, no siendo este el procedimiento legal para lograr la restitución de una propiedad, cuando la misma ha sido traspasada a terceros, coincidiendo con el demandante que el artículo 33 (sic) del Decreto Ejecutivo N°44 de 1993, conculca en concepto de violación directa el artículo 44 de la Constitución Nacional".

Seguidamente el Sr. Procurador es de la opinión de que " el Órgano Ejecutivo se encontraba privado de las facultades legales necesarias para restituirle a C.P. de M., la finca N°5059, toda vez que el referido bien inmueble fue traspasado a terceras personas, enajenándose la propiedad que el Estado había logrado a través de la expropiación. Por ende, se desconocieron los trámites legales...

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