Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Junio de 2000

Fecha14 Junio 2000

VISTOS:

El licenciado M.M., ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra la oración final del artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 12 de enero de 1996, por la cual se dicta el "Reglamento sobre la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular" en la República de Panamá.

Luego de la admisión y sustanciación de la acción presentada, corresponde hacer el análisis de la pretensión.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA.

El accionante funda su demanda en dos hechos, que a continuación transcribimos:

"Primero: Que el día martes 23 de enero de 1996, se publicó en la Gaceta Oficial No.23,957 el Decreto Ejecutivo No.21 de 12 de enero de 1996, por el cual se dicta el Reglamento sobre la Operación del Servicio de Telefonía Móvil Celular.

Segundo

Que el antedicho Decreto Ejecutivo es posterior o ulterior a la fecha de promulgación de la Ley Fundamental."

La pretensión consiste en una petición dirigida al Pleno para que esta declare inconstitucional la frase "sin el consentimiento expreso de los interesados u orden de la autoridad competente" contenida en el último renglón del artículo 19 del Decreto Ejecutivo No. 21 de 12 de enero de 1996.

  1. DISPOSICION CONSTITUCIONAL INFRINGIDA.

    La norma impugnada por el demandante, el artículo 19 del Decreto Ejecutivo 21 del 12 de enero de 1996, es del tenor siguiente:

    "ARTICULO 19: El concesionario protegerá con la diligencia de un buen padre de familia y de conformidad a la legislación vigente, la inviolabilidad, la intimidad y el secreto de la correspondencia, mensaje e información privada, de cualquier tipo, cursada a través de su sistema y en ningún caso autorizará la divulgación de dichas comunicaciones sin el consentimiento expreso de los interesados u orden de la autoridad competente" (Subraya el pleno la parte impugnada de la norma).

    Como disposición constitucional infringida el recurrente señala el segundo párrafo del artículo 29 de nuestra Carta Magna, que establece lo siguiente:

    ARTICULO 29: La correspondencia y demás documentos privados son inviolables y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad competente, para fines específicos y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.

    Igualmente, las comunicaciones telefónicas privadas son inviolables y no podrán ser interceptadas. El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de una persona de su familia o en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo lugar

    (Subrayado nuestro).

    El recurrente expone el concepto de la infracción de la siguiente manera:

    "Se colige que el concepto del vicio de inconstitucionalidad lo hago consistir en que el pretranscrito texto del precepto de rango de cuestión superior confrontado se quebrantó por el último renglón del artículo demandado en razón de violación directa por comisión, habida consideración de que se infiere que la voz: "sin consentimiento expreso de los interesados...

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