Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Agosto de 2001
Ponente | ELIGIO A. SALAS |
Fecha de Resolución | 14 de Agosto de 2001 |
Emisor | Tercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral |
VISTOS:
El licenciado J.A.S., actuando como Procurador General de la Nación, ha interpuesto acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No.201 de 30 de agosto de 1999, expedido por el Presidente de la República, Dr. E.P.B., mediante el cual se decreta un indulto a favor de un número plural de personas.
LA PRETENSION CONSTITUCIONAL
Se solicita a esta Corporación que en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 203 de la Constitución, declare inconstitucional el Decreto Ejecutivo No.201 de 30 de agosto de 1999, expedido por el Presidente de la República, con la Ministra de Gobierno y Justicia, mediante el cual se decreta y concede indulto, por ser este acto infractor de la Constitución.
En los hechos que sirven de fundamento a la demanda se expresa lo siguiente:
El P.E.P.B. expidió el Decreto Ejecutivo 201 de 30 de agosto de 1999, promulgado en la Gaceta Oficial No.23,876 de 31 de agosto de 1999, por el cual se decreta indulto a favor de un número determinado de personas.
Para la expedición de tal Decreto Ejecutivo se aduce el numeral 12 del artículo 179 de la Constitución, que concede esa facultad al Presidente con la participación del Ministro del ramo.
La facultad que otorga la norma citada al Presidente para otorgar indulto es sólo para delitos políticos y no para delitos de carácter común.
En el artículo primero del Decreto Ejecutivo 201 se dice que el indulto otorgado a las personas que en este acto se mencionan, se refiere a los casos en que estén siendo investigados, sindicados, procesados o condenados por conductas que tengan que ver con delitos contra el honor, la integridad personal, la fe pública, el patrimonio, contra la administración pública, la administración de justicia y posesión ilícita de armas de guerra.
Sin embargo, se incluyó a M.S.P.A. condenado por posesión agravada de drogas y a G.G.R. condenado por homicidio.
Los delitos mencionados en el hecho anterior son comunes, lo que conlleva que se ha indultado por delitos distintos a los que permite la Constitución. Por lo cual se pide a la Corte que declare la inconstitucionalidad de tal acto.
EL ACTO JURIDICO QUE SE DEMANDA
"MINISTERIO DE GOBIERNO Y JUSTICIA
DECRETO EJECUTIVO No.201
(De 30 de agosto de 1999)
El Presidente de la República,
en uso de sus facultades constitucionales
CONSIDERANDO
Que la Constitución Política de la República y el Código Penal facultan expresamente al Presidente de la República a decretar indultos.
Que el indulto es una institución jurídica que tiene por objeto otorgar perdón a aquellas personas que por razones de diversas índole han transgredido la Ley y sufren por ello sanciones que más que saldar una deuda con la sociedad, le causan profundas heridas síquicas, morales y económicas tanto a su persona como a su entorno familiar.
Que el Gobierno Nacional se ha caracterizado por conceder perdón a aquellas que sufren injusticias por motivo de persecuciones políticas y de personas cuyo único propósito es hacer daño a quienes sufren hoy los rigores de la justicia.
Que actualmente existen casos que tuvieron su origen en o por razón de acontecimientos políticos vividos durante la última década y que ha mantenido en permanente división a la sociedad panameña, por lo que se hace necesario contribuir de alguna manera a alcanzar la paz, tranquilidad y sosiego de la familia panameña.
Que todos los panameños debemos ser conscientes de la necesidad de reemplazar el clima de odio, rencor y violencia, por la tolerancia y la convivencia pacífica entre hermanos.
Que el numeral 12 del Artículo 179 de la Constitución Política, concede al Presidente de la República con la participación del Ministerio de Gobierno y Justicia, la facultad de decretar indultos por delitos políticos, rebajar pena y conceder libertad condicional a los reos por delitos comunes.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Otórgase INDULTO conforme lo establece el numeral 12 del Artículo 179, de la Constitución Política de la República de Panamá, a favor de los ciudadanos que se detallan a continuación y resulten investigados, sindicados, procesados o condenados conforme a supuestas conductas transgresoras de la Ley, por la Comisión de Delitos contra el Honor, la Integridad Personal, la Fe Pública, la Comunidad Internacional, la Administración de Justicia o por Posesión Ilícita de Armas de Guerra, ya sea que los procesos se encuentren en su fase sumaria, plenaria o con sentencia condenatoria o en cualquier otro trámite procesal, en cualquier Juzgado, Tribunal Superior de Justicia o en cualquier otro Tribunal, Juzgado o dependencia del Organo Judicial o del Ministerio Público, con o sin auto de enjuiciamiento y aun cuando se hubiese o no verificado Audiencia; o bien que se encuentren tales causas en grado de Apelación, sanción o en cualquier otro trámite procesal.
A.G., EMILIO
AVILA DE ROBINSON, MARCELA
BARUCO, RICARDO
BOZA, CARLOS
BUITRAGO E., LIDIA
CABAL HART, TOMAS ANTONIO
CABAL MIRANDA, ALVARO JOSE
CANTO RUIZ, ANGEL
CARDENAS M., HERNAN
DURAN, DAMARIS ROSA
FLORES, ANA VILLA DE
FLORES V., FRANCISCO FANOL
GALLARDO QUIEL, LUIS
GAUDIANO CHAMBONET, VICENTE
GIBSON PARRIS, FITZ EDWARD
GONZALEZ P., EDUARDO RICAUTER
GONZALEZ RIVERA, GONZALO
GUARDIA, AURELIO FELIX
MACHARAVIAYA, ALFREDO
NAVARRETE E., JORGE
OROSCO DUQUE, MITCHEL GABRIEL
OTERO, JOSE
PARDO FERNANDEZ, CESAR A.
PASCUAL R., ELSA DE
PEREZ ACEVEDO, MANUEL SALVADOR
PULICE, YOLANDA
RAMOS VARGAS, ESTELINA
RIOS AROSEMENA, ALEXIS IVAN
RIOS DE BAENA, AURELIA
ROBLES, CARMEN ROSA
RODRIGUEZ, MIGUEL OCTAVIO
SAAVEDRA, NANCY
TAPIA A., SANTOS
TUÑON BUITRAGO, JORGE OSCAR
VALLEJOS DE QUIROS, MIRTA ALICIA
ARTICULO SEGUNDO: No podrá establecerse ni proseguirse acción penal alguna en contra de la persona de los ciudadanos objeto de este Indulto en relación con los delitos y causas señaladas en este Decreto.
ARTICULO TERCERO: Este INDULTO extingue la acción penal y la pena, según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 91 del Código Penal.
ARTICULO CUARTO: El presente Decreto rige a partir de su promulgación.
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
ERNESTO PEREZ BALLADARESMARIELA SAGEL
Presidente de la RepúblicaMinistra de Gobierno y Justicia".
(Fs.4-7)
NORMAS CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO
EN QUE LO HAN SIDO.
Las normas fundamentales que se alegan fueron vulneradas por el Decreto Ejecutivo previamente citado son los artículos 179, numeral 12, y 22, de la Constitución.
Se acusa al Decreto Ejecutivo 201 de 1999 de haber violado por indebida aplicación el numeral 12 del artículo 179 de la Constitución, que a la letra dice:
"Artículo 179. Son atribuciones que ejerce el Presidente de la República con la participación del Ministro respectivo:
1. ...
12. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes."
Sostiene el demandante que el acto atacado infringe este artículo en la medida que de esta norma claramente se desprende que la facultad otorgada al Presidente de la República para decretar indultos, es para el caso de comisión de delitos políticos y no para los supuestos de delitos comunes, respecto a los cuales procede la rebaja de penas y concesión de libertad condicional.
Debido a que se aplicó el contenido del numeral 12 del artículo 179 citado a unos supuestos no previstos en esta disposición "el indulto por delitos comunes", se viola por indebida aplicación, toda vez que el artículo primero del Decreto Ejecutivo No.201 dice que el indulto que se otorga incluye la comisión de delitos contra el honor, la integridad personal, la fe pública, el patrimonio, la administración pública, la administración de justicia y el de posesión ilícita de armas de guerra, "actos delictivos que no son políticos sino comunes; y además existen casos de homicidio y posesión agravada de drogas" (fs.8).
La otra norma constitucional que se considera infringida, es el artículo 22 de la Carta Política, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 22. Toda persona detenida debe ser informada inmediatamente y en forma que le sea comprensible, de las razones de su detención y de sus derechos constitucionales y legales correspondiente.
Las personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales."
Se argumenta que la violación de este artículo se produce de manera directa por omisión, "concretamente en lo que tiene que ver con el principio de presunción de inocencia". En ese sentido, si el indulto por delitos políticos entraña un perdón, ha de entenderse que esa gracia presidencial debe producirse cuando la persona favorecida ha sido encontrada culpable del delito por el que se le procesó para que, luego de desvirtuada su presunción de inocencia, dictada la sentencia, sea perdonado a través del indulto, "situación semejante ocurre si se opta por reducir la pena o conceder libertad condicional"(fs.10).
La infracción de dicho precepto se produce debido a que el artículo primero del Decreto Ejecutivo No.201 establece que el indulto que se otorga se reconocerá, sea que los procesos se encuentren en su fase sumaria, plenaria, o en cualquier otro trámite procesal, "sin tomar en cuenta que quien no haya sido encontrado culpable, una vez tenido la oportunidad de defenderse en juicio público, no se le puede considerar culpable al indultársele, que es lo que ocurriría si se le indulta, es decir, se le perdona por adelantado, por unos hechos no acreditados aún"(fs.10).
OBSERVACION FINAL
En cuanto a la derogación del Decreto Ejecutivo No.201, sostiene el demandante que, en un primer momento, se podría llegar a pensar que se ha producido el fenómeno jurídico de sustracción de...
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