Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 14 de Noviembre de 1997

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado A.J.D., actuando en su propio nombre y representación, ha presentado demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 208 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995, expedidas por la Asamblea Legislativa, por la cual se modifican, adicionan y subrogan artículos de la Ley 47 de 1946 (Ley Orgánica de Educación).

El Pleno pasa a examinar la demanda de inconstitucionalidad a fin de verificar si la misma cumple con los requisitos exigidos por ley para su admisión.

El Pleno observa que la demanda adolece de ciertos defectos formales que hacen imposible su admisión. En primer lugar, en el escrito contentivo de la demanda se omitió señalar la parte actora y lo que se demanda, pues se pasa directamente a los hechos que fundamentan dicha acción, incumpliendo con lo estipulado en el artículo 2551 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 654 del Código Judicial. Por otro lado, se aprecia que la demanda -en lo concerniente a las normas que se estiman infringidas- se ubica fundamentalmente en el plano de la legalidad y no en la inconstitucionalidad, pues si bien es cierto se señala como violadas una serie de normas constitucionales, cuando se procede a la explicación del concepto de la infracción la misma se fundamenta básicamente en la supuesta violación de la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984. En abono a lo antes expuesto, el demandante aporta conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad una copia autenticada de consulta dirigida a la Procuradora de la Administración en relación a la procedencia de lo establecido en el artículo 208 de la Ley 47 de 1946, confrontado con lo que disponen los artículos 82 y 112 de la Ley 106 de 1973 y demás normas legales que la modifican.

La Corte ha señalado en innumerables ocasiones que la demanda de inconstitucionalidad procede sobre violación a normas de orden constitucional y no a normas legales por lo que lo procedente es, pues, no admitir el presente negocio.

En consecuencia, el Pleno de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO ADMITE la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Licenciado A.J.D. contra el artículo 208 de la Ley 47 de 1946, modificada por la Ley 34 de 6 de julio de 1995.

N. y Cúmplase.

(fdo.) A.H.

(fdo.) E.M.M.

(fdo.) L.C.D.

(fdo.) C.H.C.G.

(fdo.) R.A.F.Z.

(fdo.) H.A.C.T.

(fdo.) MIRTZA A.F. DE AGUILERA

(fdo.) R.A.G.

(fdo.) C.E.M.P.

(CON SALVAMENTO DE...

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