Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 15 de Enero de 1997

PonenteELOY ALFARO DE ALBA
Fecha de Resolución15 de Enero de 1997
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada MARIBLANCA STAFF WILSON ha interpuesto demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 295 del Código de la Familia, por considerar que es violatorio de los artículos 19 y 20 de la Constitución Nacional.

En el libelo de demanda se expresan dos hechos que, entre otras consideraciones, expresan lo siguiente:

Que el artículo 295 del Código de la Familia establece una doble discriminación, por el estado civil de las personas y por razón del sexo. Esto es así, porque establece un privilegio en favor de las personas casadas, al otorgarles el derecho de adoptar a un menor, sin distinción de sexo; en tanto, para los que no están casados restringe el derecho de adoptar sólo entre personas de un mismo sexo.

La citada norma también viola el principio de igualdad de todas las personas ante la ley, entendido en el sentido "real y razonable" de que las personas que están en igualdad de circunstancias jurídicas deben recibir el mismo tratamiento jurídico. En este caso se establece una desigualdad jurídica para una misma situación que puede darse con respecto a las personas solteras y casadas, y es que la disposición impugnada únicamente permite la adopción de menores del mismo sexo del adoptante cuando éste sea soltero.

Sobre el particular sostiene que si bien la intención del legislador al establecer tal prohibición fue la de proteger al menor adoptado de posibles conductas abusivas o inmorales del padre o la madre adoptivos, considera "que jurídicamente tal postura no encuentra asidero", puesto que el hecho de que los padres sean casados no es garantía de que no puedan incurrir en ese tipo de conducta. Solamente una investigación sobre las condiciones afectivas, morales, económicas y sociales de los posibles adoptantes, puede garantizar un hogar moralmente idóneo.

En cuanto a las normas constitucionales y su concepto de infracción, indica:

"V. Concepto de la infracción:

1) El artículo 295 del Código de la Familia, viola en forma directa la letra y el espíritu del artículo 19 de la Constitución Nacional que dice:

"ARTÍCULO 19. No habrá fueros o privilegios personales ni discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión o ideas políticas". (Las negritas son mías).

La violación consiste en que el artículo acusado, establece un privilegio en favor de las personas casadas para adoptar un/a menor, sin hacer diferencia en cuanto al sexo, en tanto que para quien no está casado, sea hombre o mujer, le exige adoptar a un/a menor de su mismo sexo, lo cual constituye una doble discriminación por razón del estado civil y el sexo; discriminación que infringe el artículo 19 de la Constitución Nacional.

2) El artículo 295 del Código de la Familia, viola además en forma directa por comisión, el artículo 20 de la Constitución Nacional que dice:

"Los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecen (sic) exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales". (Las negritas son mías).

La violación consiste en que el artículo impugnado, establece una desigualdad jurídica, en perjuicio de las personas que no estando casadas deseen realizar una adopción de un/a menor, indepen-dientemente del sexo, estableciendo con ello un tratamiento jurídico distinto para una misma situación; infringiendo ello el principio constitucional de igualdad de todos los seres humanos ante la ley, el cual debe ser entendido en un sentido real y razonable, de que todas las personas que se encuentren en igualdad de circunstancias jurídicas, deben recibir el mismo tratamiento jurídico. (Fs. 3).

Admitida la demanda, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, quien mediante Vista (visible de fojas 9 a 14)...

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